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ZUBIELQUI MARIA PAULA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social pidiendo orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-693725-0-25-000. El Tribunal declaró abstracta la cuestión por haberse dictado la resolución administrativa, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios en 5 unidades arancelarias JUS a favor de la letrada de la actora.

Amparo por mora Pronto despacho Cosa juzgada material: abstracta Instituto de prevision social Costas en el orden causado Honorarios jus Art. 76 cca Ley 15.016 Actuacion administrativa resuelta Juzgado en lo contencioso administrativo n?1 la plata observacion metodologica: la decision del tribunal es la contenida en el bloque dispositivo final (resuelto) Que declara la cuestion abstracta y contiene la distribucion de costas y la regulacion de honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ZUBIELQUI MARIA PAULA. Demandado: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. Objeto: acción de amparo por mora conforme art. 76 CCA solicitando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 021557-693725-0-25-000 (trámite jubilatorio, cierre condicionado de cómputos iniciado el 11/06/2025). Decisión: Se declaró abstracta la cuestión litigiosa por haberse dictado la resolución que dio respuesta al reclamo administrativo; se impusieron las costas en el orden causado; y se regularon honorarios a favor del letrado de la actora en cinco (5) unidades arancelarias JUS, con más un 10% de aporte legal y IVA si correspondiere.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "1. Previo a todo análisis respecto de los hechos referidos al caso sub examine, resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA habilita al juzgado un limitado marco de cognición, el cual se circunscribe a determinar si existe mora en el accionar de la Administración, resultando -en consecuencia
- improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. Consiguientemente, debe afirmarse que la ratio legis de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado." "2. En función de los hechos relatados y de las constancias documentales acompañadas al sub lite, surge:
- Que la parte actora inicia la presente acción, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto de las actuaciones administrativas en las cuales tramita su reclamo.-
- Que la autoridad demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS., resolvió el reclamo formulado por la parte actora mediante el dictado de la Resolución N° 021557-693725-0-25-000..-" "3. En virtud de lo expuesto, se colige que el objeto de la pretensión articulada se ha tornado abstracto. Al respecto, debe señalarse que la acción de Amparo por Mora prevista en el Título II Capítulo IV CCA constituye una facultad jurídica instituida por dicho plexo legal en cabeza de los particulares, consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: el despacho de las actuaciones que se encuentran en mora. Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse expedido la Administración, no existe materia para resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando -así
- abstracto el objeto del pleito." "4. Que en materia de costas la Excelentísima Cámara de Apelaciones de La Plata ha sostenido ... Es así que, cuando se conforma el objeto de la pretensión y se extingue la controversia, las costas deben distribuirse en el orden causado. Ese desenlace coloca pues al proceso sin parte vencida y por lo tanto sin plataforma idónea a la condena en costas impuestas al apelante." Parte resolutiva final (texto literal del dispositivo): "RESUELVO:- 1. Declarar abstracta la cuestión litigiosa.- 2. Imponer las costas en el orden causado (art. 51 CCA conf. Ley 14.437).- 3. Regular los honorarios del Dr. MONICO MARIA AGUSTINA, de conformidad con lo expresado en el apartado 4, en cinco (5) unidades arancelarias JUS -(conf. art. 3 de la ley 15.016) , con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a) de la Ley 6716). Dejándose constancia que no se regulan honorarios a favor del letrado apoderado de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del Dec. Ley 7543/69.-"

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