D. C. N. C/ C. L. O./ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Solicitud de beneficio de litigar sin gastos por presumida carencia de recursos. El Tribunal concedió la franquicia a D., C. N., valorando las declaraciones testimoniales que acreditan la ausencia de medios y rechazando la prueba en contrario por orfandad probatoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: D., C. N.
Demandado: C., L. O. A.O y S. C..D. S. L.
Objeto: Obtención del beneficio de litigar sin gastos (franquicia procesal).
Decisión: Se concedió el beneficio de litigar sin gastos a D., C. N., con los alcances del art. 78 y ss. del C.P.C.C. y art. 84; se impusieron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"PRIMERO) El beneficio de litigar sin gastos constituye una franquicia que se le concede a ciertos litigantes para actuar ante la justicia sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un pleito. Se requiere que quien lo solicita carezca de fortuna y no tenga posibilidad de obtener los recursos suficientes para afrontar los gastos del juicio. Así, la finalidad del instituto reside en remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos, y en la vigencia de las normas constitucionales que garantizan la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y la tutela judicial continua y efectiva de los derechos, sin olvidar los intereses de la parte contraria, que podrían verse conculcados si el beneficio se transforma en un indebido privilegio (CCA LP causa n°74.632, 21/09/2020).-
No obstante, la concesión del beneficio es de carácter excepcional y restrictivo. Sólo es procedente cuando quién lo solicita no puede soportar los gastos del juicio, porque los medios económicos de que dispone no exceden lo necesario como para procurarse una existencia digna, debiendo señalarse, asimismo, que el peticionante debe probar la carencia de recursos y la posibilidad total o parcial de costear los gastos del juicio (art. 78 y sigtes. del CPCC.).-"
"Por todo lo expuesto RESUELVO: 1) Conceder a D., C. N. el beneficio de litigar sin gastos requerido, con el alcance que determinan las citadas disposiciones y el art. 84 del mismo código, pudiendo, en consecuencia, litigar contra C., L. O. A.O y S. C..D. S. L., sin tener que satisfacer el pago de las costas o gastos judiciales, en tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el artículo 84 del C.P.C.C., 2) Imponer las costas en el orden causado, atento no haber mediado por la contraria una expresa oposición a la concesión de la franquicia, más allá del cuestionamiento formulado a la prueba (arts. 68, 69 del CPCC). REGISTRESE.-"
- Otros fundamentos relevantes (transcripción literal):
"Por lo hasta aquí analizado, adelanto que no encuentro atendible el pedido formulado por la parte demandada, desde que la misma no ha arrimado elemento probatorio alguno tendiente a acreditar la capacidad económica de la parte actora que alega, incurriendo de esta manera en una situación de orfandad probatoria (art. 375 del CPCC).-
Al respecto, se señaló que '...quien se opone a la concesión del beneficio, ha declarado la Sala (a modo de ejemplo) que cuando se considera que los hechos y situaciones a los que aludieron los testigos ofrecidos por el peticionario no son eficaces para justificar la capacidad económica de éste, se asume la carga de ofrecer la prueba en contrario. Es decir que si la contraria afirma la inexactitud de la situación patrimonial descripta por el peticionario de la franquicia, debe aportar lo necesario para justificar los hechos positivos que pusieran de manifiesto la existencia de otros recursos...' (CCC0001 MO55589/2019, RSI 214/2021, 24/08/2021)."
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