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ALANIZ NORMA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO

El peticionante promovió declaratoria de herederos en sucesión ab-intestato de Norma María Alaniz, reclamando por la vocación hereditaria de su hijo y nietos por representación. El Tribunal declaró por derecho y sin perjuicio de tercero a Pablo Andrés Pisano y a María Aranzazu Alegre y Fernan Augusto Algre (en representación de su padre premuerto) como herederos universales, fundándose en la prueba documental, la publicación del edicto y las normas civiles aplicables.

Sucesion ab-intestato Declaratoria de herederos Representacion por premoriencia Edicto (art. 734 cpcc) Codigo civil (arts. 3410 3545 3549 3565 3574) Cpcc (arts. 735 737) Bienes gananciales Fallecimientos: 28/06/2015 (norma m. alaniz) 08/02/2013 (daniel c. alegre) 09/08/1997 (juan c. alegre) Vocacion hereditaria Registro/notificacion electronica observaciones relevantes: No consta el nombre del juez que resolvio en el expediente provisto. Se incluyeron las fechas y articulos citados por el tribunal tal como aparecen en la decision.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PABLO ANDRES PISANO; MARIA ARANZAZU ALEGRE; FERNAN AUGUSTO ALGRE (estos últimos en representación de su padre premuerto). Demandado: Sucesión de ALANIZ NORMA MARIA (causante, fallecida el 28/6/2015). Objeto: Declaratoria de herederos en la sucesión ab-intestato de Norma María Alaniz. Decisión: Se declaró que por fallecimiento de Norma María Alaniz le suceden en carácter de universales herederos: PABLO ANDRES PISANO y sus nietos MARIA ARANZAZU ALEGRE y FERNAN AUGUSTO ALGRE en representación de su padre premuerto DANIEL CARLOS ALEGRE; registrándose y notificándose conforme normativa vigente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal): "1º) Que con el certificado adjunto en pdf al escrito DEMANDA
- SE PRESENTA (246000438027944850) se acredita la defunción de ALANIZ NORMA MARIA, ocurrida el día 28 de junio de 2015.- 2º) Que la misma contrajo matrimonio con JUAN CARLOS ALEGRE el día 16 de junio de 1954, habiéndose divorciado conforme sentencia dictada el 13 de Julio de 1966 ... cabe aclarar que la causante de marras no había recuperado aptitud nupcial para contraer nuevo matrimonio por cuanto la ley 2393
- vigente en aquel entonces
- no disolvía el vínculo. En tal sentido, y siendo que no se ha acreditado la conversión de dicha sentencia a Divorcio Vincular conforme lo previsto por la ley. 23.515, el estado civil "casada" recién se modificó a "viuda" con la defunción de quién fuera su cónyuge JUAN CARLOS ALEGRE, cuyo deceso ocurrió el día 9 de agosto de 1997 ... Ello, sin perjuicio de la finalización de la ganancialidad sobre los bienes adquiridos luego del dictado de la sentencia de divorcio precitada. 4º) Que con la declaratoria de herederos adjunta al escrito DEMANDA
- SE PRESENTA (246000438027944850) se acredita la defunción del hijo de la causante DANIEL CARLOS ALEGRE, ocurrida el día 8 de febrero de 2013, esto es, con anterioridad al deceso de la causante. Que al momento de su fallecimiento DANIEL CARLOS ALEGRE se encontraba casado con SANCHEZ ALICIA SUSANA, de cuya unión nacieron MARIA ARANZAZU ALEGRE y FERNAN AUGUSTO ALGRE.- 6º) Conforme fue acreditado con el escrito D. H.
- SOLICITA SE DICTE (246300438029167391) el edicto de ley que prescribe el art. 734 inc. 2º del CPCC. se publicó en el día 21 de abril de 2026, sobre cuyo resultado negativo informa la Sra. Actuaria en este acto. Por ello, de conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por los artículos 3410, 3565, 3545 y 3549 Código Civil -vigentes al momento del fallecimiento del causante
- y 735 y 737 del CPCC., se declara en cuanto hubiere lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de NORMA MARIA ALANIZ le suceden en carácter de universales herederos su hijo: PABLO ANDRES PISANO y sus nietos MARIA ARANZAZU ALEGRE y FERNAN AUGUSTO ALGRE en representación de su padre premuerto DANIEL CARLOS ALEGRE. Déjese expresa constancia que si bien JUAN CARLOS ALEGRE carece de vocación hereditaria -art.3574 del Código Civil-, de conformidad con lo normado por los arts.1261, sgtes. y cctes. del Código citado -vigentes al momento del fallecimiento del causante
- quedan a salvo los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los bienes gananciales, si los hubiere."

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