CARABAJAL ALEX ARIEL Y OTRO/A C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios automotor contra ATM Compañía de Seguros y otros, y presentaron un acuerdo transaccional por $12.000.000. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y reguló honorarios del mediador y de los letrados fijándolos en pesos ($420.000; $2.400.000; $1.680.000) conforme Ley Provincial 14.967.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CARABAJAL ALEX ARIEL y otro/a.
Demandado: ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y otro/a.
Objeto: Proceso por daños y perjuicios automotor con acuerdo transaccional entre las partes por la suma de $12.000.000; regulación de honorarios y homologación del acuerdo.
Decisión: Se homologó lo acordado; se declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y se regularon los honorarios del mediador prejudicial y de los letrados por las sumas y equivalencias en Jus que se detallan en el dispositivo. Además se intimó a abonar tasa de justicia y contribución en los montos indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"V) En cuanto a los honorarios profesionales del mediador prejudicial, la normativa específica aplicable resulta la Ley Provincial 13951 y su Decreto Reglamentario 600/21, y de éste último particularmente el art. 31 del Anexo Único que establece las escalas arancelarias según la importancia económica del asunto.
- Sobre éste particular, debo decir que el control de constitucionalidad como el control de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos consagrados en la Carta Magna como en los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporados en la Ley Fundamental (art. 31, 75 inc. 22 CN).
- En esa tarea la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala 2da., in re "Consentino Eduardo David c/ Cervan Carlos Diego s/ Daños y Perjuicios", registro 261/16, de fecha 23/11/16, analizó la cuestión relativa a la constitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/10 -compartiendo sus argumentos y se considera aquí reproducidos
- concluyó que existe una discordancia entre el texto de la Ley 13.951 (art. 31) y su Decreto reglamentario (Decreto 2530/10 en su art. 27), que importa una violación a la constitución provincial en cuanto a las prescripciones de los arts. 57 y 144 inciso 2) en cuanto se dispone las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo en relación a las leyes sancionadas por la Legislatura Provincial.
- El sistema de regulación de honorarios de los mediadores, en la manera que ahora está implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces en que se ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar en forma objetiva, cómo regular los honorarios.
- Al decir de la citada Sala de la Alzada Departamental ". desde otra arista, ésta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar lo de los abogados y también de los peritos, por lo cuál, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. Arts. 16 CN; 2 DADH; 1 y 7 DUDH; art. 24 CADH; art. 7 PIDESC). El sistema de retribución del mediador y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas que es lo que acontece.
- En el caso del mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios con pautas de valor con relación a una suma fija -el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia
- termina siendo desmedido con relación del abogado, quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma -acomodada a diversas formas de valorar la importancia e incidencia en su trabajo
- que culmina siendo comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber acompañado a su cliente en todo el proceso -incluso en etapas recursivas
- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante ante cualquier error o defecto en la prestación del servicio profesional.
- Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente está en mejores condiciones el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que concluo en una labor infructuosa, pues de no haber sido así a juicio no se llegaba (arts. 2 CADH; art. 23 DUDH; art. 24 CADH; art. 7 PIDESC).".
- La situación que se genera en la aplicación estricta del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21, conforma una situación similar, en algún aspecto en lo que ha sido la aplicación de la Ley Provincial 10.620 en materia de honorarios profesionales de los peritos contadores, y que motivara la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte Bonaerense (SCBA Ac. 60.072).
- Conforme lo expuesto, analizada la cuestión arancelaria de los honorarios del mediador prejudicial, compartiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re "Cosentino" -antes enunciado-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y regular los honorarios del mediador prejudicial conforme las disposiciones del art. 13 de la Ley Nacional 24.432 y 1.255 del Código Civil y Comercial, teniendo especial consideración en la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas."
"VI) Conforme todo ello, habiéndose devengado el honorario profesional durante la vigencia de la nueva ley, teniendo en cuenta que el monto de lo acordado por las partes en acuerdo transaccional resulta de $ 12.000.000 (pesos doce millones), así la importancia de las tareas profesionales realizadas, el valor y mérito de la actividad desarrollada, el resultado obtenido, tiempo empleado en el proceso y la condición económico-social de las partes, teniendo en cuenta que por la parte actora, el Dr. Marcos Gabriel Maciel (T° LII F° 458 C.A.L.P.; Monotributista, CUIT 20-27826618-5), ha actuado en demanda, notificaciones, cédulas oficios, y acuerdo transaccional; y que por la citada en garantía ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. el Dr. Juan Pablo Niedzvedsky (T° 54, Folio 147 C.A.S.I, CUIT IBB 20-34154113-2) ha actuado como apoderado en contestación de demanda y acuerdo transaccional; RESUELVO: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y regular los honorarios de la mediadora pre judicial Dra. Gladis Alicia Arborno (Mat. LP001), en la suma de $420.000 (pesos cuatrocientos veinte mil) equivalente a 7,88 JUS ARANCELARIOS (Res. SCBA RP 873/26, 1 JUS ley 14.967 = $ 53.232), más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder; 2) Regular los honorarios del Dr. Marcos Gabriel Maciel (T° LII F° 458 C.A.L.P.; Monotributista, CUIT 20-27826618-5), conforme a lo pactado, en la suma de $ 2.400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil) equivalente a 45,08 JUS ARANCELARIOS (Res. SCBA RP 873/26, 1 JUS ley 14.967 = $ 53.232), más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder; y los del Dr. Juan Pablo Niedzvedsky (T° 54, Folio 147 C.A.S.I, CUIT IBB 20-34154113-2), en la suma de $1.680.000 (pesos un millón seiscientos ochenta mil) equivalente a 31,55 JUS ARANCELARIOS (Res. SCBA RP 873/26, 1 J
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