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PONZONE, DANIEL EDUARDO c/ FRIGORIFICO RIOSMA S.A. (ACTUALMENTE RIOSMA ALIMENTOS S.A.) s/DESPIDO

El actor demandó por indemnizaciones y demás rubros por despido tras la extinción del vínculo por obtención del beneficio jubilatorio. El Juzgado rechazó la demanda, concluyendo que el contrato se extinguió el 1º de abril de 2020 por concesión del beneficio previsional conforme art. 252 LCT y por no haberse acreditado pagos no registrados ni notificación previa al empleador.

Despido Jubilacion Extincion por beneficio previsional Art. 252 lct Liquidacion final Pruebas de pagos no registrados Anses Costas Honorarios Dano moral


¿Quién es el actor?

Daniel Eduardo Ponzone.

¿A quién se demanda?

Frigorífico Riosma S.A. (actualmente Riosma Alimentos S.A.).
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnizaciones por despido y demás rubros indemnizatorios y salariales (art. 232, 233, 245 LCT), incremento art. 2° ley 25.323, daño moral, doble indemnización DNU 34/19, y diferencias en la base de cálculo de la liquidación final (pagos no registrados y aporte a obra social).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda deducida por el actor contra la demandada y se impusieron las costas en el orden causado y por mitades; se reguló honorarios de letrados y perito en los montos indicados en la Parte Resolutiva. Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes del fallo):
- “En función de ello, de las posiciones de las partes y de los elementos probatorios producidos en la causa (conf. art. 377 CPCCN), observo que el actor solicitó por cuenta propia el inicio del trámite jubilatorio el 6/2/2020 (art. 252 seg. párr. LCT), siendo otorgado por el ANSES el 1/4/2020 en forma retroactiva a la fecha de la solicitud, extremo por demás verificado mediante la prueba informativa diligenciada al organismo descentralizado de la administración pública nacional (ver págs. 81/82 y 86/87 de la respuesta incorporada el 24/5/2022; conf. arts. 386 y 403 CPCCN).”
- “En este entendimiento, si bien la ANSES reconoce el beneficio con efectos previsionales desde el 6/2/2020, lo cierto es que recién con el dictado del acto administrativo se concede la condición de titular del beneficio previsional; es decir que en el caso de autos, el vínculo entre las partes se extinguió el 1° de abril de 2020, fecha en que se dicta la resolución que otorga al Sr. Ponzone el derecho a gozar de la prestación previsional (art. 252 tercer párr. LCT).”
- “En consonancia, habré de tener por acreditado que el vínculo se disolvió en los términos del art. 252 de la LCT el 1º de abril de 2020, y, como consecuencia de la falta de notificación del acuerdo de la prestación, por los fundamentos expuestos, habré de desestimar la pretensión que procura el cobro de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 de la LCT, incremento del art. 2° ley 25.323, daño moral, y doble indemnización del DNU 34/19 (y sus prórrogas).”
- “Idéntica suerte tendrán los rubros de la liquidación final reclamados ... ello así porque en la causa no se produjeron elementos probatorios que demuestren los pagos por fuera de la registración, ni las diferencias habidas en el aporte a la Obra social (art. 377 CPCCN).” Disidencias: No se registran votos en disidencia en el pronunciamiento.

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