FAULI, ARIEL LEONARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente laboral con reclamo de incapacidad por afección cutánea y daño psíquico. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, por insuficiencia probatoria de secuelas físicas y por no acreditarse adecuadamente la incapacidad psíquica atribuida.
¿Quién es el actor?
FAULI, ARIEL LEONARDO.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente según ley especial, con petición de reconocimiento de incapacidad (afección cutánea) y daño psíquico y sus consecuencias indemnizatorias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda; dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de la primera instancia; impuso las costas de primera instancia y de alzada en el orden causado; reguló honorarios en UMAS (8, 10 y 4 UMAS según corresponda) y fijó el honorario de la alzada en el 30% de las sumas que correspondan por lo actuado en la instancia anterior. Se ordenó notificar conforme Ley 26.685 y las acordadas de la CSJN citadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la afección cutánea y la incapacidad física: “[a]l momento de la elaboración de este informe, no se observan las alteraciones cutáneas denunciadas, las que de haber existido, han revertido sin expresión clínica funcional. No se estima incapacidad, salvo prueba en contrario, y ad referendum de la debida acreditación…” (fs. 180/183). “De la evaluación de los antecedentes de autos, el examen médico legal realizado por el perito médico interviniente y del resultado de los exámenes complementarios mencionados, surge que el accionante no posee incapacidad permanente alguna en relación con su afección cutánea denunciada.”
2) Sobre la prueba pericial y su valoración: “Si bien la parte impugnó dicho informe con fundamentos que reitera en esta instancia, lo cierto es que no se evidencia que hubiera exhibido argumentos científicos objetivos para sostener su postura, lo que me impide modificar las conclusiones allí habidas.” “En definitiva, en lo que atañe a la dolencia cutánea que sostiene, observo que el experto dio acabado cumplimiento a los requerimientos que manda el art. 472 del CPCCN, por el respaldo científico que exhibe, su basamento en los estudios médicos complementarios efectuados, con más el exhaustivo examen clínico físico realizado, lo que otorga un adecuado sustento al resultado arribado.”
3) Sobre la incapacidad psíquica y su porcentaje: “El perito médico indicó que el ‘el daño psíquico se estimó reactivo’. Y que ‘…[l]a incapacidad que le ocasiona la patología detallada es de tipo parcial y permanente, y es de 10% (diez) de la TO…’.” El tribunal concluye que “no encuentro debidamente justificada una patología psicológica por el porcentaje otorgado de RVAN II del 10%… los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos…” y además señala la omisión de “la evaluación cuidadosa de la ‘personalidad de base’ del accionante a fin de determinar la relación causal con el evento dañoso”.
4) Sobre costas y honorarios: “corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios de la primera instancia al resultado del pleito… postulo que las costas de primera instancia se declaren en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCCN).” Y respecto de la alzada: “considero apartarme del principio objetivo de la derrota e imponer las costas de esta instancia en el orden causado… Configurada así la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta equitativo que cada parte soporte los gastos generados por su propia defensa.” Se regulan honorarios en 8 UMAS ($784.896), 10 UMAS ($981.120) y 4 UMAS ($392.448) para primera instancia y 30% sobre esas sumas para la alzada.
- Disidencia: No se registran votos en disidencia; la resolución es por mayoría.
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