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POLIAC SARA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo por integración de “adicionales transitorios” en haberes de retiro contra el Estado Nacional. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso de la demandada, revocó parcialmente la sentencia (según el considerando III sobre plazo y previsión presupuestaria) y confirmó el resto del pronunciamiento, imponiendo costas a la apelante y regulando honorarios.

Adicional transitorio Decretos 1104/05 1095/06 871/07 1053/08 751/09 Integracion haberes de retiro Prevision presupuestaria Cumplimiento Costas art.68 cpccn Honorarios 30% Ley 19.101 Csjn salas.


¿Quién es el actor?

POLIAC Sara y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (parte demandada).
- Objeto de la demanda: Se reclamó el pago e integración en los haberes de pasividad del “adicional transitorio” establecido por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y se discutió la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada; revocó parcialmente la sentencia apelada conforme al considerando III (vinculado al plazo de cumplimiento y la obligación de previsión presupuestaria y acreditación documental una vez que el decisorio adquiera firmeza); confirmó la sentencia recurrida en el resto de lo resuelto y materia de agravios; impuso las costas de la alzada a la demandada (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de los que se determinen en definitiva, más IVA si correspondiera (art. 30 Ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes del fallo): "Respecto de la cuestión a resolver, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”, sentencia del 15 de marzo de 2011 (S. 301 XLIV), en donde el Alto Tribunal expresamente se refiere al art. 54 de la Ley 19.101 y establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, bajo el concepto “sueldo”, determinado por el art. 55 de dicha ley. Por ello, entiende que no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en sus respectivos artículos toda vez que han tenido como objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad." "En atención a lo señalado, de conformidad con la doctrina sentada en el Fallo de la CSJN “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional
- Ministerio de Defensa s/ Amparo”, sentencia del 15 de marzo de 2011, corresponde reconocer la naturaleza general de los “adicionales transitorios” dispuestos en los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 conforme corresponda a la parte actora –teniendo en consideración su fecha de retiro– debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art.74 de la Ley 19.101), ello hasta la entrada en vigencia del art. 6 del Decreto 1305/12." "Que, en relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "En cuanto al agravio vertido en torno al orden de imposición de las costas del proceso, corresponde desestimarlo y confirmar lo decidido por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el código de rito (art.68 CPCCN). Costas a la demandada en la alzada de conformidad con la norma citada." "Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso intentado por la demandada. 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el considerando III. 3) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 4) Costas a la demandada en la alzada de conformidad con el art.68 CPCCN. 5) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de los que en definitiva se determinen por la labor desarrollada en la instancia anterior por los trabajos realizados en esta alzada, más IVA en caso de corresponder (art. 30 Ley 27.423)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo ni en el texto suministrado.

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