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TREVISAN CARLOS DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Trevisan reclamó la actualización del haber previsional y la declaración de inconstitucionalidad de normas que impiden su movilidad. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente al reclamo (acogiendo la prescripción y ordenando el recálculo del haber y pago de retroactivos según las pautas fijadas), declaró inconstitucional el art. 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 y difirió al momento de ejecución el análisis del art. 9 de la ley 24.463.

Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Actualizacion de haberes Confiscatoriedad >15% Ripte Inconstitucionalidad resolucion sss 06/09 art.14.2 Prescripcion art.82 ley 18.037 Retroactivos sin descuento ganancias Costas a anses.


¿Quién es el actor?

Trevisan Carlos Domingo.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste y actualización del haber previsional (PBU, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia), declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de las leyes 24.241, 24.463 y normas reglamentarias; pago de retroactivos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSeS que abone el haber recalculado y los retroactivos conforme a las pautas del decisorio dentro de 120 días; se difirió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para la ejecución; se declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09 en cuanto impone un tope a las remuneraciones actualizadas; las sumas a favor del actor deberán abonarse íntegramente sin quita alguna; se impusieron las costas a la demandada; se difirió regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En cuanto a la determinación de la Prestación Compensatoria como de la Prestación Adicional por Permanencia, el método a usar para su cálculo guarda semejanza con el establecido en la ley 18.037 (art. 49) y 18.038 (art. 36). (conf. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241”, Ed. Astrea, Ed. 1996, pag. 196)." "Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad, sin perjuicio de que el beneficio fue adquirido en vigencia de la ley 26.417... ordénese la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) con el índice establecido en el precedente jurisprudencial: “Badaro Adolfo Valentín” del 26.11.07 y luego los aumentos generales de ley y sus modificatorias, en la medida que la aplicación del mismo arroje una diferencia superior al 15% -respecto del monto total del haber
- y por la cual corresponde entonces se actualice la PBU y se proceda al pago de la misma." "Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaró inconstitucional en este acto." "Las diferencias a favor del actor deberán abonársele sin merma alguna.... autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro reduciendo indebidamente su prestación." "Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; FALLO: 1) Hacer lugar a la defensa de prescripción deducida en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y parcialmente a la demanda interpuesta... 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo... 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna..."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el decisorio; el fallo es de instancia única firmado por la Jueza Federal Subrogante.

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