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E., E. L. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

El actor promovió acción de amparo contra OSDE para que mantenga su afiliación y el mismo plan (Plan 310) tras su jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantener definitivamente al Sr. E. L. E. como afiliado en el mismo plan y condiciones, ordenando además oficiar a ANSES y a la Superintendencia para la transferencia de aportes.

Amparo Obra social Jubilacion Derecho a la salud Osde Ley 23.660 Ley 19.032 Inssjp/pami Decretos 292/95 y 492/95 Transferencia de aportes

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. E. L. E. (amparista), por derecho propio. Demandado: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Objeto: Se solicita que OSDE arbitre los medios necesarios para dar continuidad inmediata y definitiva a su afiliación en los mismos términos y condiciones que poseía hasta la jubilación (Plan 310), frente a la negativa de OSDE de mantener el vínculo tras su jubilación. Se invocan art. 20 ley 23.660 y art.16 ley 19.032, y se objeta la pretensión de OSDE de derivarlo automáticamente al INSSJP/PAMI por no estar inscripta en el registro de los decretos 292/95 y 492/95. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a OSDE a mantener en forma definitiva como afiliado al Sr. E. L. E. en el plan y condiciones que detentaba (Plan 310) en el plazo de cinco días, con aportes conforme art.16 ley 19.032 y art.20 ley 23.660; se ordenó oficio a ANSES para la transferencia de aportes y oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud; se impusieron las costas a la accionada y se regularon honorarios de los letrados del actor.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo): "la acción de amparo, resulta ser un proceso extremadamente simplificado en sus aspectos formales y temporales, dado que por esta vía se persigue reparar en forma urgente la lesión a un derecho de rango constitucional..." "del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria" (citas de jurisprudencia del fuero). "del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "la aplicación de las normas en la forma pretendida por la demandada, conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparado por la Constitución Nacional..."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el pronunciamiento es del Juzgado de primera instancia y sus fundamentos fueron compartidos con el dictamen fiscal.

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