BENITEZ, VICENTE CARLOS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamó ejecución de condena y embargo de sumas por intereses devengados. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la resolución que ordenó la traba de embargo por $4.411.655,89 en concepto de intereses, por corresponder la ejecución forzada tras la aprobación de la liquidación.
¿Quién es el actor?
BENITEZ, Vicente Carlos.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Ejecución forzada de crédito por intereses adeudados derivados de sentencia firme y traba de embargo sobre sumas en Banco Nación por $4.411.655,89.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la resolución apelada que ordenó la traba de embargo por los $4.411.655,89 en concepto de intereses, con costas (arts. 68 y 69 CPCC).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
1) Sobre cómputo y pago de intereses la Corte Suprema sostuvo: “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.” (Considerando 6° citado).
2) La Corte agregó: “para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo ... la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma…” (Considerando 8° citado).
3) Esta Sala reiteró que, ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio correspondiente, el Poder Ejecutivo puede diferir por única vez el pago al ejercicio siguiente, conforme art. 22 Ley 23.982 y art. 170 Ley 11.672; pero que, una vez aprobada la liquidación definitiva (en este caso el 17/2/2023) y vencidos los plazos legales, el actor está habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito.
4) Se recordó también el criterio de la Corte sobre el alcance del art. 19 Ley 24.624: “la aplicación mecánica y generalizada del artículo 19 ... sin consideración alguna a lo que prevén el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y el artículo 20 de la Ley N° 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares ...” (cita de Giovagnoli).
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión es la de la mayoría tal como se expresa en la parte resolutiva transcripta.
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