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RICCILO, FELIX RAUL c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor demandó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (ARCA) solicitando que se declare inconstitucional la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y la devolución de las retenciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, desestimó los agravios de la demandada y ordenó el reintegro de las retenciones no prescriptas, distribuyendo las costas en el orden causado.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Prescripcion quinquenal Ley 20.628 Ley 27.617 Ley 27.743 Vulnerabilidad Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

Félix Raúl Riccilo.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero —ARCA—).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (y concordantes), se ordene el cese de retenciones del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional y el reintegro de las sumas indebidamente retenidas, más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó los agravios de la parte demandada y, por consiguiente, confirmó la decisión apelada que hizo lugar a la demanda; ordenó el reintegro de las retenciones efectuadas sobre el haber previsional del actor que no estén alcanzadas por la prescripción prevista en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 11.683, y distribuyó las costas de la instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): “Que de la doctrina del precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —‘la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido’ (considerando 17); —‘la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja’ (ídem); —‘la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional’ (considerando 23); —‘la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo’ (considerando 18).” “Que las modificaciones que las leyes 27.617 y 27.743 introdujeron al texto de la ley del impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, por tanto, dado que la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra debidamente acreditado, ya que es un adulto mayor retirado, debe confirmarse la decisión apelada.” “Que el reintegro debe comprender a la totalidad de las retenciones realizadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor que no se encuentren alcanzadas por el plazo de prescripción previsto en el artículo 56, quinto párrafo, de la ley 11.683, aplicable a dicha pretensión (esta sala, causa 15758/2024 'Zubeldia, Daniel Eduardo c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/Proceso de conocimiento', pronunciamiento del 5 de febrero de 2026, entre otras).”
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la decisión fue suscripta por dos integrantes de la sala (vacante el tercer cargo).

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