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AZCUY, PATRICIA MARIA DEL CARMEN c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo contra OSDE y ANSES para que se mantenga su afiliación al Plan 210 y se transfieran los aportes de obra social. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantenerla como afiliada definitiva del Plan 210 en cinco días, ordenando además oficiar a la ANSES y fijando costas a la demandada.

Amparo Afiliacion Obra social Osde Jubilacion Plan 210 Anses Transferencia de aportes Derecho a la salud Art. 20 ley 23.660


¿Quién es el actor?

Sra. P. M. D. C. A.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE); también se citó a la ANSES con carácter accesorio.
- Objeto de la demanda: Amparo para que OSDE mantenga la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones previos a su jubilación (Plan 210) y para que ANSES transfiera a OSDE los aportes por obra social que se le retienen de su haber jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a mantener de forma definitiva a la Sra. P. M. D. C. A. como afiliada bajo la modalidad del Plan 210 en el plazo de cinco días, con las prestaciones médico-asistenciales correspondientes y con los aportes que efectúe la actora conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660; se ordenó oficiar a la ANSES y se impusieron las costas a la accionada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "1.
- Que, inicialmente, estando cuestionada por la demandada la vía procesal decidida en esta litis, ponderando el alcance de la pretensión incoada y de conformidad con los fundamentos expuestos, en lo pertinente, en el dictamen del Fiscal Federal, considero que la vía elegida resulta adecuada para dirimir la presente controversia. Asimismo, es apropiado recordar que el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física de la accionante, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los pertinentes tratados internacionales incorporados a ella..." "2.
- Así pues, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero ... resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria..." "4.
- En las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación de la accionante al momento de encontrarse en actividad no ha sido negada, como así tampoco su calidad de jubilada invocada al iniciar esta acción no ha sido negada en modo alguno por la demandada, tratándose de extremos que se ven corroborados con la documentación acompañada con la demanda y manifestaciones vertidas en la contestación del informe del art. 8 de la ley 16.986 de OSDE, cabe admitir la procedencia de esta acción... En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social..., pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el decisorio.

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