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PORCARO, GRACIELA NOEMI Y OTRO c/ CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Los actores demandaron por daños y perjuicios por una colisión entre el vehículo y un ciervo en la Ruta Nacional 12 reclamando indemnizaciones por daños materiales y privación de uso. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la concesionaria, imponiendo además las costas de alzada a la demandada.

Responsabilidad civil Concesionaria vial Obligacion de seguridad Ley 24.240 Art. 1757 ccyc (actividad riesgosa) Caso fortuito Accidente con animal silvestre Confirmacion de sentencia Costas de alzada Honorarios uma


¿Quién es el actor?

Graciela Noemí Porcaro y Hugo Daniel Herrera.

¿A quién se demanda?

Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales (y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en garantía).
- Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido en Ruta Nacional 12 (Km. 126) por impacto con un ciervo; se reclamaron montos por daños materiales y privación de uso, entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en todo lo que se decide y fue objeto de apelación y agravios, e impuso las costas de alzada a la demandada. Se fijaron honorarios de alzada: Dra. Alejandra Sticco 32 UMA ($3.335.040) y Dr. Pablo José Fragueiro Risso 24.60 UMA ($2.563.812).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, párrafos relevantes): "En la sentencia dictada el 30 de junio de 2025 se hizo lugar a la demanda promovida por Graciela Noemí Porcaro y Hugo Daniel Herrera y, en consecuencia, se condenó a Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales a abonar a aquellos la suma de $ 24.050.000, de los cuales corresponden: $ 3.950.000 a Graciela Noemí Porcaro y $ 20.100.000 a Hugo Daniel Herrera, con más los intereses correspondientes y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418." "Es desde ese enfoque (el de la obligación de seguridad de resultado que pesa sobre el proveedor) que corresponde, entonces, analizar el caso traído a conocimiento de este tribunal." "Por lo tanto, bastaba a la actora con demostrar que su vehículo sufrió daños con motivo de una actividad riesgosa para que operara la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual, debía la emplazada acreditar y probar alguna eximente válida que permitiera excluir su responsabilidad." "En consecuencia, a fin de obtener su liberación, la demandada debía acreditar –según el régimen que corresponda– que el cumplimiento de la obligación de seguridad se tornó imposible por un suceso que reúne los caracteres del caso fortuito, o probar una eximente válida. Sentado ello, anticipo que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, en el presente caso no se ha configurado un caso fortuito." "En definitiva, estimo que no se configura en la especie la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta de la obligación de seguridad, ni el caso fortuito, lo que impide su exoneración."
- Votos y disidencias: El voto mayoritario (Dr. Carlos A. Calvo Costa, luego adherido por el Dr. Ricardo Li Rosi) propuso confirmar la sentencia por considerarla ajustada a derecho; el Dr. Sebastián Picasso adhirió a la solución final con aclaraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad (matizando si la actividad es riesgosa por naturaleza o por circunstancias), pero no formuló disidencia que altere la decisión. La Parte Resolutiva final refleja la decisión de la mayoría: confirmar y condenar en costas de alzada.

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