ZONE, EDUARDO JOSE c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor demandó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 y la devolución de las retenciones de Impuesto a las Ganancias practicadas sobre su haber previsional. El Juzgado hizo lugar, declaró inconstitucional la norma impugnada respecto del beneficio del actor, ordenó que cesen las retenciones y condenó al organismo recaudador a reintegrar las sumas retenidas en los últimos cinco años más intereses según la tasa pasiva del BCRA.
¿Quién es el actor?
Sr. EJZ (DNI Nº XXX).
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos, AFIP).
- Objeto de la demanda: Se pidió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y normas concordantes que permitieran aplicar el Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales; asimismo, se reclamó el reintegro de las sumas descontadas por ese tributo con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la pretensión del actor; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c, según ordenamiento) en relación con el beneficio previsional del actor; se ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que comunique al organismo previsional la inmediata abstención de efectuar retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre dicho beneficio; y se condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reintegrar al actor las sumas retenidas en los cinco (5) años anteriores a la demanda (01/07/2022) con intereses calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago, y con intereses de las retenciones posteriores desde la fecha de cada descuento hasta su pago, conforme la tasa pasiva promedio del BCRA. Se impusieron las costas en el orden causado y se diferirá la regulación de honorarios hasta firmeza.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En definitiva, la Corte ha remitido a su propio precedente 'García' con independencia de la situación particular de cada demandante. Por tanto, en el estado actual de la normativa legal vigente en la materia, la mayor edad -esto es, la condición de jubilado
- es situación suficiente para merecer la tutela reclamada y evitar, así, la afectación de la integralidad de su haber y la lesión al principio de igualdad."
2) "Así, en tanto el caso de autos refiere a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFASM referidos -jurisprudencia que resulta pacífica
- y que –en el plano fáctico
- se verifica que los haberes de los coactores fueron y/o se encuentran actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias -por superar el mínimo no imponible-, habré de resolver esta causa conforme los lineamientos fijados por el Más Alto Tribunal en los fallos citados, lo que doy por reproducidos en homenaje a la brevedad. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la A, con los alcances del fallo 'García', de conformidad con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, disponiendo que el órgano fiscal se abstenga de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor."
3) "Así, el Fisco deberá reintegrar los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción [01/07/22], de conformidad a lo previsto por el Art. 56 -párrafos antepenúltimo y penúltimo
- de la ley 11.683 y sus modificaciones... Por otra parte, resta indicar desde cuándo procede el cómputo de los intereses... los accesorios deberán ser calculados desde el [01/07/22] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago; ... los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva publicada por el BCRA."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva es la decisión del tribunal.
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