SANCHEZ, LILIANA GLADYS c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal de Primera Instancia hizo lugar, declaró inconstitucional la norma para este caso y ordenó cesar los descuentos y devolver las sumas retenidas no prescriptas con intereses.
¿Quién es el actor?
SANCHEZ, LILIANA GLADYS.
¿A quién se demanda?
AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (A.R.C.A., antes AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430 y decreto ordenado 824/2019) respecto de los haberes previsionales; y pedido de reintegro de las sumas retenidas por impuesto a las ganancias por el plazo no prescripto, con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción declarativa, se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 en cuanto a su aplicación sobre los haberes previsionales de la actora, se ordenó a la demandada dejar de efectuar descuentos por impuesto a las ganancias sobre dichos haberes y proceder a la devolución de los montos retenidos por el período no prescripto, con más intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios. Además se libró oficio a la Caja otorgante y se informó a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“La procedencia de la acción meramente declarativa, vía elegida por el accionante, exige de acuerdo al art. 322 del C.P.C.C.N. que se configuren los requisitos ... 1) que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa... 2) que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad... y 3) que el actor no disponga de otro medio legal más idóneo.” (Considerando PRIMERO).
Sobre precedentes de la CSJN: “Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, ... corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias ... o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad...” (cita de fallo “García, María Isabel”).
Interpretación jurisprudencial reciente: “De tal manera, nótese que nuestra Corte Suprema ... estableció que: …18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera...” (extracto del fallo “García” transcripto en los considerandos).
Conclusión aplicando precedentes: “Por las razones expuestas y en virtud de la jerarquía institucional, corresponde adherir a lo resuelto por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘García’ y fallos dictados con posterioridad, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, y su alcance en relación con las prestaciones previsionales.” (Considerando).
Sobre reintegro y prescripción tributaria: se ordena el reintegro “por todo el plazo no prescripto...”, conforme art. 56 de la Ley 11.683: “…Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro” (Considerando).
Intereses: “la suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago.” (Considerando III).
- Disidencias: No existen votos en disidencia en el expediente; la resolución es dictada por la Jueza de 1ª Instancia conforme a lo transcrito en la parte resolutiva.
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