MARTINEZ, GRACIELA CRISTINA c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. por descuentos de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal de 1ra. Instancia N°2 de Rosario hizo lugar a la acción y declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, ordenando cesar los descuentos y devolver las sumas retenidas no prescriptas con intereses.
¿Quién es el actor?
Sra. Graciela Cristina Martínez.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A., anteriormente AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430 y texto ordenado decreto 824/2019) en cuanto permite descuentos por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; demanda subsidiariamente la devolución de las sumas retenidas (por el período no prescripto) con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción declarativa. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 en el caso concreto y se ordenó a la demandada que se abstenga de practicar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y que proceda a la devolución de los montos retenidos por dicho concepto correspondientes al período no prescripto, con más intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo):
"Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal". (cita del precedente "García, María Isabel c/ AFIP")
"Que en el caso bajo examen ha quedado comprobado que: a) la actora contaba en 2015, al deducir la demanda, con 79 años de edad (fs. 6); b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos (fs. 56/56 vta.); y c) los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%, (fs. 41), y fueron reconocidos por la propia demandada. Tales circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional" (cita del precedente, fallos CSJN).
"De la prueba rendida en el sub examine, se constata que el actor es jubilado y que se le retuvieron sumas en sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias. Por lo cual, en consideración a las argumentaciones jurídicas y las circunstancias fácticas de la causa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628... y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes previsionales de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas ... por todo el plazo no prescripto, con más intereses."
Sobre prescripción y cómputo del reintegro: "Por revestir este crédito naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 56 dispone que: '... Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."
Sobre intereses: "la suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago."
Disidencias: no se registran votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia y el bloque resolutorio arriba transcripto es la decisión del tribunal.
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