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HEILAND, ENRIQUE ADAN c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo (Ley 16.986) contra la ANSES reclamando el pago de la diferencia necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y condenó a la accionada al pago, imponiéndole además las costas de la Alzada y regulando honorarios al apoderado del actor en 35%.

Amparo Ley 16.986 Anses Renta vitalicia previsional Haber minimo garantizado Ley 26.425 Deprati Etchart Costas Honorarios 35%


¿Quién es el actor?

HEILAND, ENRIQUE ADAN.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) solicitando que ANSeS abone la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 23 de junio de 2026 que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS el pago de la diferencia necesaria para alcanzar el haber mínimo. Se impusieron las costas de la Alzada a la accionada y se regularon los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en primera instancia, sin regular honorarios para la representación de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "I.
- Se queja la demandada al entender que el fallo recurrido deviene arbitrario en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada. En orden a la existencia de vías más idóneas, considera que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la Ley N°24.463 -hoy ordinario, en virtud de las modificaciones establecidas por la Ley N°25.488-, y no el amparo, era la vía más idónea. ... En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias ... se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal. En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional." "IV.
- Respecto al segundo agravio planteado por la parte demandada, esto es en cuanto al fondo de la causa, cabe recordar que la renta vitalicia previsional estaba contemplada en el art. 101 de la ley 24.241 ... A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros de retiro era la única responsable y estaba obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario... Respecto a la responsabilidad por los resultados disvaliosos que el régimen de capitalización derogado provocó, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en los autos 'DEPRATI, Adrián Francisco c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos', sentencia de fecha 04/02/2016, en donde sostuvo que: 'corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones' ... De este modo, atendiendo que ha sido el propio Estado quien posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad que no pudo ser cumplido, tal como quedó demostrado con la sanción de la ley 26.425 que derogó el anterior régimen de capitalización de forma inopinada, corresponde que sea el Estado quien luego responda y garantice la percepción de iguales prestaciones a los beneficiarios de aquél régimen, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (art. 1º, ley 26.425). ... Por consiguiente, teniendo en consideración que la ANSES se subrogó en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (art. 18, ley 26.425), y que asumió, respecto a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, la condición de garante de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan los del régimen previsional público (art. 2°, ley 26.425); no puede asignarse un trato diferente a quienes optaron -como la actora
- por el régimen de capitalización individual y no por el régimen previsional público." "V.
- En orden al agravio referido a la imposición de costas en primera instancia en su totalidad a la parte demandada, es de indicar que estamos ante un proceso de amparo y, por lo tanto, éstas deben imponerse según lo normado en el art. 14 de la Ley N° 16.986 (Fallos: 347:105). Así, el art. 14 de la Ley N° 16.986 establece que las costas deberán ser soportadas por la vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones. Sentado ello, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada perdidosa." "VI.
- En orden a las costas de la Alzada, teniendo en cuenta los citados precedentes y al resultado aquí arribado, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa (conf. art. 14 de la Ley N° 16.986), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia anterior, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la resolución consignada es el acuerdo de la Cámara.

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