ROJAS, LUCAS MODESTO c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PF s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Reclamó el actor la incorporación del coeficiente de bonificación por zona patagónica previsto en la Ley 19.485 a su haber de retiro; el Juzgado Federal de Santa Rosa hizo lugar a la demanda y rechazó la excepción de prescripción, disponiendo la liquidación conforme a los considerandos y con costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
Lucas Modesto Rojas.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la incorporación al haber de retiro del actor del coeficiente de bonificación por zona patagónica establecido por la Ley Nacional Nº 19.485 (modificado por Decreto 1472/08 al 1,40), con liquidación retroactiva por el período no prescripto y actualización con intereses; expresa imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se hizo lugar a la demanda en los términos de los considerandos 4 y 5 de la sentencia. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios hasta determinar la base para su cálculo.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
1) "El art. 2 de la Ley 23627 guarda similitud con el art. 82 de la Ley 18037 y la CSJN se expidió al respecto en los autos caratulados: “Jaroslavsky, Bernardo”, sent. del 26.02.85, disponiendo que la prescripción anual viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años. En el caso concreto de autos en el inicio de demanda se solicitó la inclusión de lo establecido en el art. 1 de la Ley 19485 y sus modificaciones en el cálculo del haber previsional, lo que importó un reajuste del haber del beneficio, ya que fue deducido con posterioridad a la concesión de la prestación previsional, por lo que el plazo de prescripción aplicable es de dos años, tal como lo dispone la normativa vigente en la materia.
Corresponde que el cómputo se realice desde la fecha de presentación de la demanda –no existiendo reclamo administrativo-, esto es desde abril de 2024, por lo cual se encuentra prescripto, en caso de corresponder, lo reclamado con anterioridad a abril de 2022."
4) "Entonces, de conformidad con la normativa citada y constancias de autos y por ser el actor retirado y residente en esta provincia, corresponde, si persiste la situación indicada, declarar su derecho a incorporar a su haber de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de la Ley 19485, sus modificatorias y reglamentarias.
En lo que atañe al porcentaje que se debe adicionar y en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en los autos: “GAYA, Fernando Raymundo y Otros c/ SPF s/ Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, José Manuel c/ SPF s/ Ordinario”, Expte. N° 32000660/2010, entre otros, dispongo que se debe aplicar el 40%, en atención a la entrada en vigencia del Decreto 1472/08, desde dos años anteriores a la interposición de la demanda (08/04/2024), si obtuvo su beneficio con anterioridad o desde esa circunstancia si fue con posterioridad.
Asimismo, en base a los precedentes citados y a la normativa dispuesta por el art. 95 de la Ley 20416 y los arts. 74, 75 y 96 de la Ley 21965, corresponde que la liquidación se practique sobre la sumatoria del código 252 –Sueldo/Haber Mensual
- y todo otro concepto que integre el rubro “Haber Bruto”."
5) "En lo que atañe a la tasa a aplicar, entiendo que debe seguirse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostiene que, el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente ajustado por la tasa pasiva promedio del BCRA ... Ergo, se deberá aplicar la tasa pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago."
- Votos en disidencia: No existe disidencia registrada; la parte resolutiva consignada es la decisión del Juzgado.
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