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CABRERA, HERNAN PABLO Y OTROS c/ FISCO NACIONAL - AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA - EX AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Los actores promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Fisco Nacional-ARCA por retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar, declaró inaplicables diversas normas del impuesto a las ganancias respecto de los beneficios previsionales de los actores y ordenó a ARCA abstenerse de retener y reintegrar lo retenido desde la interposición de la demanda con intereses según tasa pasiva del BCRA.

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¿Quién es el actor?

Hernán Pablo CABRERA; Maximiliano Ezequiel CANEPA; Marcelo Raúl CRIVELLO.

¿A quién se demanda?

Fisco Nacional
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad para que se declare la inaplicabilidad de diversos artículos de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346, 27.430, 27.617, 27.743) y del art. 115 de la ley 24.241 en relación con haberes previsionales, y se ordene la devolución de las retenciones practicadas por impuesto a las ganancias (los actores solicitaron devolución de los últimos cinco años conforme art. 56 inc. c) de la ley 11.683).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción; se declaró la inaplicabilidad de los artículos 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la ley 20.628 (según textos citados) y del art. 115 de la ley 24.241 en relación a los beneficios previsionales de los actores; se ordenó a ARCA abstenerse de continuar reteniendo impuesto a las ganancias sobre las prestaciones previsionales de los actores y reintegrar la totalidad de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda más el interés correspondiente a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA; se impusieron las costas por su orden; y se diferió regulación de honorarios hasta acreditar situación previsional e impositiva de los letrados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "El efecto en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. 'c', 79 inc. 'c', 81 y 90 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias y normas complementarias, dictada en aplicación de la doctrina de la CSJN emanada del fallo 'García, María Isabel', opera para el futuro. En función de ello, corresponde que, en los casos donde se ordene la devolución de las sumas retenidas a los demandantes, ésta lo sea desde la interposición de la demanda, liquidándose los intereses que correspondan a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA (cf. CSJN 'Spitale')." 2) "La Corte Suprema... sostuvo que la garantía de igualdad ante la ley se sustenta en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias... 'En el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social... el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme... otorgando mayor tutela a esta última…' (considerando 7º)." 3) "La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento del tributo a los jubilados... resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del colectivo concernido... 'el estándar de revisión judicial... no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos.' (considerando 17º)." 4) Sobre alcance temporal y devolución: "Así las cosas, deberá la ARCA (ex AFIP) abstenerse de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales de los actores, y, REINTEGRAR la totalidad de los montos retenidos a los actores en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re 'Spitale', Fallos 325-1185, entre otros)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque dispositvo final; la decisión sigue la doctrina de la CSJN y el Acuerdo Plenario de la CFABB antes citado.

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