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CARFI AMILCAR ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor la recomposición y movilidad de su haber jubilatorio y la incorporación de sumas no remunerativas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº6 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la ANSES redeterminar el haber conforme a las pautas fijadas y pagar las diferencias desde el 08/08/2022, declaró inconstitucionales ciertos artículos normativos en los casos de merma confiscatoria y rechazó la excepción de prescripción.

Anses Reajuste previsional Ley 24.241 Pbu Sumas no remunerativas Topes maximos Inconstitucionalidad Prescripcion art.82 l.18.037 Intereses Liquidacion definitiva.


¿Quién es el actor?

Carfi Amílcar Roberto.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241; incorporación de sumas no remunerativas al cálculo del haber inicial; recálculo de remuneraciones computadas; aplicación de pautas de movilidad y pago de retroactivos con intereses; impugnación de topes máximos y declaración de inconstitucionalidad de normas que afectarían la integralidad/proporcionalidad del haber.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a la ANSES redeterminar el haber previsional del actor según las pautas fijadas en los considerandos y abonar, en su caso, las diferencias con más intereses desde la fecha de adquisición del derecho (08/08/2022) en el plazo del art. 22 de la ley 24.463; se desestimó la excepción de prescripción (art. 82 L.18.037); se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15% del haber recalculado; se desestimaron los demás planteos de inconstitucionalidad; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "Al respecto, el art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a la fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia." "En el caso de autos, como queda demostrado, según contestación de oficios del GCBA, se han abonado mensualmente con regularidad y habitualidad, suplementos denominados no remunerativos, por lo que corresponde incluirlos como pauta para el cálculo del haber de pasividad y su posterior movilidad..." "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho." "No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 -equivalente a la contemplada en la anterior Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios-, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma." "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva es la decisión del tribunal.

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