DIEZ JORGE RAMON c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ex combatiente de Malvinas reclamó prestaciones previsionales e indemnizatorias por incapacidades; solicitó reconocimiento y retroactividad de beneficios. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo parcialmente lugar a la demanda y admitió reclamos fundados en las leyes 19.101, 22.674 y 24.310, ordenando su liquidación conforme a considerandos y aplicando las normas sobre intereses y prescripción.
¿Quién es el actor?
Jorge Ramón Diez (ex combatiente del Conflicto de Malvinas).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional — Ministerio de Defensa — Estado Mayor General del Ejército.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y pago de reparaciones por incapacidades y limitaciones psicofísicas originadas en el servicio en Malvinas; reclamos basados en Ley 19.101 (indemnización única y conversión de haber), Ley 22.674 (subsidio extraordinario), Ley 24.310 (pensión graciable vitalicia), inclusión de suplementos/adicionales (Decretos 1104/05 y concordantes y Decreto 1305/12), retroactividades e intereses, y declaración de inconstitucionalidad de Decretos 829/82 y 829/19 en lo que interesaba al actor.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se admitieron los reclamos fundados en las leyes 19.101, 22.674 y 24.310 y la inclusión de los adicionales establecidos en el Decreto 1305/2012; se ordenó la liquidación de los beneficios en los términos de los considerandos y con la adición de los intereses fijados. Se admitió parcialmente la excepción de prescripción en los términos de los considerandos. Se impusieron las costas a la demandada. Se diferirá la regulación de honorarios hasta que exista suma líquida determinada. (Corresponde a la decisión del tribunal).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes del fallo):
1) "El hecho de haber participado del Conflicto Bélico de 1982 y haber desempeñado tareas de combate dentro del Teatro de Operaciones Malvinas, como así también, padecer una incapacidad total y permanente por TRASTORNO POST TRAUMATICO AL ESTRES CRONICO del 40% CUARENTA POR CIENTO, y conforme resolución que fuere oportunamente emitida en sede administrativa, resultan suficientes para tener por cumplido los requisitos exigidos por el art. 1º de la ley 22.674 que por lo demás, fue expresamente reconocido por la propia accionada."
2) "Por lo tanto, considero que de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente al 14 de junio de 1982 (conf. art. 90 ley 19.101), fecha de baja y finalización del hecho generador en el que tuvo participación el reclamante... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago."
3) "Dada la naturaleza previsional de la pensión, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta por la accionada, corresponde reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos a la solicitud de Junta Médica, efectuada el 16 de Abril de 2003... y, en este caso, desde 16 de Abril de 1998."
4) Respecto de adicionales transitorios y Decreto 1305/12: "Por lo tanto, habré de reproducir las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal de Justicia en el caso 'SOSA' y, por ello, en tanto y en cuanto la decisión de la Corte beneficie económicamente al personal en actividad, dicho beneficio en su justa medida y proporción deberá reflejarse en los haberes de retiro de conformidad con la normativa de fondo aplicable... En cuanto a las retroactividades adeudadas, corresponde computar el plazo de prescripción a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda (del 2 de junio de 2024 con retroactivo al 2 de junio de 2022)..."
- Notas: No hubo votos en disidencia relevantes en el decisorio; la sentencia es unitaria y dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini. Se advierte además la regla de descuento de pagos previos: "Lo resuelto en la presente no habilita en modo alguno un doble pago por un mismo concepto... debiendo tenerse en cuenta y descontarse los pagos realizados."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: