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ALCONADA, MARIA MERCEDES (SUMARISIMO) c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra normas del Impuesto a las Ganancias que afectaron sus haberes previsionales y pidió el reintegro de las sumas retenidas. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados y ordenó el cese de la retención y el reintegro de las sumas retenidas en los cinco años anteriores, imponiendo además las costas a la demandada.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Reintegro Prescripcion tributaria Persona mayor Garcia (csjn Fallos 342:411) Costas Ley 20.628 Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

ALCONADA, MARIA MERCEDES.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional — EN-ARCA / AFIP (demandada, el Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de inconstitucionalidad contra los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y demanda de cese de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y reintegro de las sumas retenidas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada (art. 68, primera parte, CPCCN). Conforme a la sentencia de primera instancia, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos indicados, se ordenó el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y el reintegro de los importes retenidos dentro de los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más los intereses aplicables.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "En tales condiciones, se advierte que las circunstancias relevantes del caso son sustancialmente analogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el precedente de Fallos 342:411 (“Garcia”); en la que se declaro la inconstitucionalidad de los articulos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nro. 20.628, texto segun Leyes Nro. 27.346 y 27.430, y se ordeno reintegrar a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicacion de las normas descalificadas. En consecuencia, cabe remitirse a sus fundamentos por razon de brevedad. Asimismo, cabe señalar que la modificación incorporada al régimen en análisis por las Leyes N° 27.617, 27.725 y 27.743 y el Decreto Nº 473/2023 no altera el criterio que aquí se sustenta, en la medida en que no se advierte que el legislador haya dado cumplimiento a los parámetros fijados por la CSJN en el precedente antes referido." "Al respecto, es dable señalar que el reconocimiento del derecho en el caso “García” se apoyó en el estado de vulnerabilidad al que la Corte federal consideró asociada la condición de persona mayor (conf. esp. considerandos XIV y XV). El tribunal cimero invocó allí en apoyo de sus fundamentos la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada el 23/10/2017 y en vigor desde el 22/11/2017) del mismo modo que lo ha hecho esta Sala a fin de demarcar el universo de personas afectadas por las disposiciones analizadas más arriba (...). Ese tratado delimita su ámbito de aplicación subjetivo al definir como persona mayor a aquella de 60 años o más (conf. art. 2). En consecuencia, el reconocimiento no puede comprender –aún considerando la retroactividad declarada
- períodos en los cuales la actora hubiese tenido menos de esa edad, excepto supuestos de excepción." "Que en relación con las costas del proceso cabe señalar que atento a la consolidada jurisprudencia existente sobre el punto, la cuestión debatida ya no reviste carácter novedoso, ni presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia. En consecuencia, corresponde imponer las costas a la demandada (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN)."
- Votos en disidencia relevantes: No consta disidencia; la Parte Resolutiva final es unánime en cuanto se transcribe.

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