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ITECH SA (TF 11846347-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

ITECH SA impugnó ante la Cámara una resolución vinculada a la Dirección General Impositiva y cuestionó la valoración probatoria y el encuadre normativo de la conducta. La Cámara denegó el recurso extraordinario por tratarse de reiteración de cuestiones de hecho y prueba y por no existir cuestión federal ni gravedad institucional acreditada.

Recurso extraordinario Denegatoria Valoracion de la prueba Art. 37 lig Gravedad institucional Arbitrariedad Dgi Impugnacion fiscal Costas Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

ITECH SA (TF 11846347-I).

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva.
- Objeto de la demanda: impugnación de pronunciamientos administrativos/fiscales y de la sentencia de apelación que confirmó la resolución de la DGI; el recurrente cuestionó la materialidad de las operaciones, la carga de la prueba, la individualización del beneficiario y la base de cálculo del gravamen, así como la interpretación del art. 37 LIG.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto por la actora y ordenó su devolución con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, quedó firme el pronunciamiento previo confirmado por esta Sala.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna, pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba (tales las relativas a la valoración de los elementos aportados y su consideración en orden a la comprobación -o la falta de ella
- en cuanto a la materialidad de las operaciones, el desplazamiento de la carga de la prueba hacia el contribuyente y la falta de individualización del beneficiario y base de cálculo del gravamen, así como respecto al encuadre normativo de la conducta obrada a los efectos sancionatorios), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." "En tanto los planteos referidos al art. 37 LIG y su interpretación no suscitan cuestión federal, pues la cuestión ha sido resuelta sobre la base de argumentos no federales, vinculados sustancialmente al análisis y valoración de las cuestiones de hecho implicadas en la causa." "Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S. Fallos: 311:317). Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167)." "Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
- Votos/diferencias: la resolución final es colectiva y no registra disidencia; lo resuelto es lo consignado en la parte resolutiva final.

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