LEGUIZAMON, CLAUDIO c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por accidente de trabajo y secuelas psicofísicas promovido contra Federación Patronal ART S.A. La Cámara modificó la sentencia en lo relativo a los intereses aplicables (aplicando el régimen señalado en el voto preopinante), mantuvo las costas, dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado y diferió su fijación para art. 132 L.O., impuso costas de alzada a la demandada y fijó honorarios de alzada en 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
LEGUIZAMON, Claudio.
¿A quién se demanda?
FEDERACION PATRONAL ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (acontecido el 2/03/2021) con reconocimiento de incapacidad física y petición de reparación por afección psicológica; liquidación de capital indemnizatorio, intereses y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que al capital nominal establecido se le aplique el régimen de intereses señalado en el primer voto (aplicación del Decreto Nº 669/19 en los términos explicados por el voto preopinante: interés equivalente al RIPTE desde la fecha del siniestro y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose semestralmente según art. 770 CCyCN). Mantuvo lo resuelto en materia de costas; dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado y diferió su fijación para la etapa del art. 132 L.O.; impuso las costas de alzada por su orden; y reguló los honorarios de alzada en favor de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Aclarado lo anterior se señala que, de acuerdo a la postura mayoritaria adoptada por el Tribunal a partir de su actual composición, corresponde aplicar el Decreto Nº 669/19."
"El mentado decreto ha modificado, en lo que aquí interesa, el ap. 2 del art. 12 de la LRT, al establecer que 'Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de la Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) en el período considerado'."
"Por lo tanto, toda vez que las consideraciones que anteceden reflejan la postura mayoritaria adoptada por el Tribunal a partir de su actual composición, expresada recientemente en los autos 'Alegre, Emmanuel Alejandro c/Club Atlético Platense Asociación Civil s/Accidente – Ley Especial' (Expte. 19898/2019), deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento apelado sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del acaecimiento del infortunio -1/07/2017-, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019."
"En lo relativo al cuestionamiento formulado sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.805... Lo dicho basta para desestimar esta pretensión."
- Disidencia relevante: El Dr. Gabriel De Vedia manifestó disidencia respecto de la aplicación del DNU 669/19 por considerarlo "manifiestamente inconstitucional" y expuso argumentos sobre su afectación al principio de tutela de los trabajadores y al art. 99 inc. 3 CN. No obstante, por economía procesal y adhesión a la mayoría integrada en la sala, terminó adhiriendo al voto preopinante en cuanto a la solución práctica adoptada; su posición sobre la invalidez del DNU quedó consignada como disidencia en parte.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: