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DORMOIS, CRISTIAN RENE PEDRO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Trabajador demandó a GALENO ART S.A. por incapacidad derivada de accidente de trayecto y reclamó indemnización. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Trabajo modificó la sentencia de grado aplicando el decreto 669/2019 para la actualización por RIPTE, fijó una tasa de interés puro del 6% anual desde el accidente, condenó en costas a la demandada y reguló honorarios.

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¿Quién es el actor?

Dormois Cristian Rene Pedro (trabajador).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (empresa aseguradora ART).
- Objeto de la demanda: impugnación de Disposición de Alcance Particular dictada por el Titular del Servicio de Homologación por divergencia en la determinación de incapacidad por accidente de trayecto ocurrido el 27/12/2023; reclamó indemnización por incapacidad (en primera instancia se concedió incapacidad del 5% T.O. y se condenó a abonar $1.268.774,17 más intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada conforme el considerado III del primer voto; impuso las costas de primera instancia a la demandada vencida y las costas de alzada en el orden causado; reguló honorarios (representación letrada de la actora 15 UMA; de la demandada 14 UMA; perita psicóloga 4,5 UMA; perito médico 4,5 UMA; y fijó 30% adicional para el letrado que presentó escrito ante la Cámara respecto de lo que le corresponda por la instancia anterior).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como están en la sentencia): 1) "En virtud de ello, corresponde establecer que el capital de condena deberá actualizarse de acuerdo con las previsiones introducidas por el decreto 669/19, ya que, en materia de infortunios laborales, su régimen (artículo 12 ley 24.557 y decreto 669/2019) ya prevé una tasa legal para las prestaciones dinerarias que nazcan como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional." 2) "Así, el capital de condena de $1.268.774,17 a valores vigentes a la fecha del accidente (27/12/2023), deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el artículo 132 de la L.O. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación. A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." 3) "Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización." 4) Sobre costas y honorarios: "Por ello, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el artículo 38 de la L.O; artículo 2° ley 27.348, artículo 16 y concordantes de la ley 27.423 y demás normas aplicables... propongo fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 15 UMA, de la representación letrada de la parte demandada en 14 UMA, perita psicóloga en 4,5 UMA y perito médico en 4,5 UMA... establecer sus honorarios en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por su tarea en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos: El Dr. Enrique Catani expuso los fundamentos y propuso la modificación (considerado III); la Dra. Gabriela A. Vázquez adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.

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