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CABELLO GUILLERMO ESTEBAN C/ CAJA DE JUB SUBS Y PENS DEL PERS DEL BPBA S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor reclamó reconocimiento y restablecimiento de la movilidad previsional cuestionando la Ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional, en su aplicación concreta, el art. 41 de la Ley 15.008 y reconoció la liquidación conforme al régimen previo, con costas para la demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cabello Guillermo Esteban promovió acción contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales; declaración de inconstitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 15.008 y liquidación de la movilidad jubilatoria conforme al régimen previo (Ley 13.364) con retroactividad a enero de 2018, intereses, costas y daños y perjuicios. Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación de ambas partes y se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda: se declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y se reconoció el derecho del actor a que su haber previsional se liquide con el método previo a la sanción de la Ley 15.008, con restitución de las diferencias, intereses según la tasa pasiva más alta del Banco Provincia para plazos a treinta días, imposición de costas a la demandada y diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El artículo 41 de la ley 15.008 ... 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'." "El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional, en tanto el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 se compone de la sumatoria de dos indicadores: el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), de modo tal que la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base y mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, ya que atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." "En tal sentido, ... surge acreditado el perjuicio que le acarrea a la parte actora la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que el nuevo régimen no se calcula conforme al cargo base ni tampoco con indiciadores del régimen previsional local; por ello, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15008 en su aplicación concreta al caso." (Respecto del resto de las normas) "distinta conclusión arribó respecto del resto de las normas controvertidas ... al considerar que el peticionante no demostró que su aplicación ocasione un agravamiento de su situación previsional... decidió desestimar el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 3 inc. b); 11 inc. c), inc. j) e inc. l); 38 y 57 de la ley 15.008." (Sobre prescripción) "corresponde aplicar el artículo 43, segundo párrafo, de la ley 15.008, en tanto prevé que prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio... habiéndose brindado los fundamentos de procedencia de la misma."
- Votos / mayorías: La decisión se tomó por unanimidad de la Sala I (Dres. Milanta, De Santis y Spacarotel), adhiriendo los dos magistrados restantes a los fundamentos y solución propiciada por el voto preopinante. El dispositivo final confirma la sentencia de grado.

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