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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ S. V. M. S/ COBRO EJECUTIVO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió cobro ejecutivo por préstamos electrónicos. La Cámara revocó la resolución apelada que había rechazado la ejecución respecto de los préstamos electrónicos N° 335-5009219 y N° 335-5004333, admitiendo en la instancia de origen la preparación de la vía ejecutiva.

Mutuo electronico Firma electronica Firma digital Cobro ejecutivo Preparacion de la via ejecutiva Titulo ejecutivo compuesto Ley 25.506 Arts. 518/520 cpcc Art. 523/524 cpcc Inclusion financiera.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: S. V. M. S. Objeto: Cobro ejecutivo de deudas derivadas de contratos de mutuo celebrados por vía electrónica (préstamos electrónicos N° 335-5009219 y N° 335-5004333). Decisión: La Cámara, por mayoría, revocó el decisorio apelado en cuanto había rechazado el proceso ejecutivo respecto de los préstamos electrónicos indicados y ordenó al juzgado de origen admitir la preparación de la vía ejecutiva respecto de los mismos; sin costas de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En el actual contexto, la firma electrónica se ha constituido en la herramienta más utilizada a la hora de celebrar contrataciones por medios electrónicos. El art. 5 de la ley 25.506 concretamente establece: 'Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez'." "La firma digital ... es posible atribuirle mayor confiabilidad. Por ello, se presume iuris tantum que el autor del documento es el titular del certificado digital que permite la verificación de la firma (art. 7 ley 25.506) y que el documento no ha sido modificado desde el momento de su firma (art. 8 ley 25.506), lo que garantiza la integridad del contenido del instrumento." "Si bien la presunción iuris tantum mencionada precedentemente no rige respecto de los documentos firmados electrónicamente, ello no implica la falta de validez de los mismos, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca, en caso de ser desconocida por la persona a quién se le atribuye." "La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado ... no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC)." "Si se ha preparado la vía ejecutiva, en los términos del art. 523 CPCC, ante la incomparecencia o silencio del ejecutado, debe cobrar operatividad el apercibimiento legal contenido en el art. 524, teniéndose por preparada la vía como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor." "Luego, por todo lo dicho, no coincido con resolución apelada, en cuanto rechaza el proceso ejecutivo respecto de las deuda por los préstamos electrónicos N° 335-5009219 y N° 335-5004333, debiéndose, atento a los argumentos precedentemente expuestos, proceder la instancia de origen, admitir la preparación de la vía ejecutiva respecto a los mismos." Voto de mayoría y dispositivo final: "SE REVOCA el decisorio apelado, en cuanto rechaza el proceso ejecutivo respecto de las deuda préstamo electrónico N° 335-5009219 y N° 335-5004333, debiéndose proceder en la instancia de origen. admitir la preparación de la vía ejecutiva respecto de los mismos. Sin costas de alzada, atento al carácter de la resolución (art. 68, 2°p. del C.P.C.C.)."

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