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FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ F. D. S. F. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

La actora promovió acción de secuestro prendario (art. 39 Dec. Ley 15348/46) sobre bienes de la demandada en el marco de un mutuo con garantía prendaria. La Cámara confirmó el decisorio de origen, entendiendo que la previsión del art. 39 resulta incompatible con el art. 37 de la ley 24.240 y con el derecho de defensa del consumidor, y por ello rechazó la procedencia del secuestro sin oportunidad de defensa previa.

Accion de secuestro Prenda Art. 39 dec. ley 15348/46 Ley 24.240 Art. 37 Defensa del consumidor Inversion de la carga de la prueba Derecho de defensa Camara de apelacion moron Mutuo con garantia prendaria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Demandado: F. D. S. F. S. Objeto: Acción de secuestro de bienes prendados (art. 39 Dec. Ley 15348/46) en el marco de un contrato de mutuo con garantía prendaria. Decisión: Se confirmó el decisorio recurrido que impide/prohíbe la práctica del secuestro previsto en el art. 39 del Dec. Ley 15348/46 en las circunstancias del caso, por ser incompatible con la protección del consumidor; apelación de la actora desestimada. No se imponen costas de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje del tribunal): "Las partes del presente proceso se vincularon por un contrato de mutuo con garantía prendaria, por lo que resulta en entonces aplicable la normativa de defensa al consumidor. ... El tema en estudio nos direcciona al capítulo IX de dicha ley, titulado 'DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES', puntualmente al artículo 37. Dicha norma textualmente reza : 'Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.'" "La letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa
- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46. ... La posibilidad de dinamizar el secuestro prendario y la consiguiente ejecución privada del bien, sin chance alguna de que el eventual deudor objete dicho procedimiento, resulta contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran. La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte... Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado
- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado." "Consecuentemente, considero que se deberá confirmar el decisorio recurrido en resguardo de la elemental garantía constitucional del derecho de defensa en juicio del demandado y lo concretamente estipulado por el art. 37 de la ley de defensa al consumidor, sin costas atento a la ausencia de contradicción (art. 68 del C.P.C.C.)."
- Votación y mayorías: Votaron a favor la Sra. Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri (2 votos a favor). No hubo disidencia. El bloque dispositivo final dispone: "SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravios. Sin costas de alzada..."

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