A. M. J. C/ S. G. A. S/ AUTORIZACION JUDICIAL
La actora solicitó autorización judicial de viajes hasta la mayoría de edad y pidió que sus hijas menores fueran oídas. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la resolución de grado y ordenó que se arbitren los medios para realizar la audiencia de escucha peticionada, fundando la decisión en el interés superior del niño.
Actor: A. M. J. – progenitora peticionante. Demandado: S. G. A. S. – parte contraria en autos de autorización judicial. Objeto: autorización de viaje hasta la mayoría de edad de las menores y realización de la audiencia para que las menores sean oídas (petición de audiencia formulada el 1 de marzo de 2026). Decisión: La Cámara de Apelación (Sala II, Morón) hizo lugar a la apelación, revocó la resolución de primera instancia del 16/3/2026 y ordenó que en la instancia previa se arbitren los medios idóneos para llevar a cabo la audiencia solicitada por la progenitora. Sin costas (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (lenguaje original del tribunal):
"No obstante ello, atento el tenor de la materia en estudio y a fin de dar respuesta al tema, debemos recurrir al principio fundamental del interés superior del niño para reforzar el camino a la propuesta final de este voto.
El "interés superior del nino (art. 3°, inc. 1°, CDN) entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías de la infancia (art. 3°, ley 26.061), y que para nuestra Corte Suprema configura una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional destinada a proteger a la persona menor de edad, en tanto proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio a ellos.
Además de funcionar como un derecho sustantivo y un principio interpretativo fundamental, el interés superior del niño es semejante a un derecho procesal que obliga al Estado a introducir disposiciones para garantizar que esa pauta sea considerada" ("Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Silvia Eugenia Fernández -directora-, "Principios rectores del Debido proceso de Infancia", Martín Alesi -autor-, Tomo III, pág. 2408)."
"Por otro lado, el CCyN nos habla, también, de la escucha de las niñas (art. 707 CCyCN).
Frente a ello, tenemos el dictamen de la Asesoría, donde expresamente se avala la petición de la progenitora en cuanto a la audiencia de escucha (ver actuación del 26 de Mayo de 2026).
Con lo cual, el recurso deberá admitirse y disponer lo conducente para que se lleve a cabo la misma."
"Por todo ello, y con los alcances señalados, deberá revocarse la resolución apelada y admitirse el pedido de audiencia.
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
POR LA NEGATIVA"
Bloque dispositivo final de la Sala:
"Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE HACE LUGAR el recurso de apelación interpuesto ordenando que en la instancia previa se arbitren los medios idóneos a fin de llevarse a cabo la audiencia peticionada por la progenitora el 1 de marzo de 2026.
Sin costas atento el carácter de la resolución (art.68 segunda parte del C.P.C.C.)"
- Votos: La sentencia fue acordada por mayoría (Dra. Moro votó y el Dr. Quadri adhirió). No existe disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: