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CARCHOFFI MARIANO ADRIÁN C/ ROMO HERNAN JORGE S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios y responsabilidad por riesgo creado tras accidente entre motovehículo y ómnibus. La Cámara redujo el monto indemnizatorio fijado en primera instancia y confirmó la extensión de la cobertura de la aseguradora, motivando la disminución por valoración pericial y prudente arbitrio judicial.

Danos y perjuicios Riesgo creado Accidente de transito Indemnizacion Pericia medica Consecuencias no patrimoniales Seguro obligatorio Citada en garantia Reduccion de quantum Costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carchoffi Mariano Adrián. Demandado: Romo Hernan Jorge y la citada en garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido el 12/11/2020 en el que la víctima, circulando en motovehículo, fue embestida por un colectivo conducido por Romo; se reclamaron daños psicofísicos, tratamiento psicológico, consecuencias no patrimoniales y gastos médicos/farmacéuticos/movilización. Decisión: Por unanimidad la Cámara fijó los montos indemnizatorios a valores actuales en: daño psicofísico $12.000.000; tratamiento psicológico $500.000; consecuencias no patrimoniales $3.000.000; gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad $150.000; TOTAL $15.650.000. Se confirmó la extensión de la condena a la citada en garantía y las costas de la instancia a la parte demandada y citada en garantía. La Cámara modificó la sentencia de grado que había condenado por $28.883.985,09.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): " ...encuadrado el caso en la teoría del riesgo creado ante la falta de acreditación de eximentes que interrumpan en forma total o parcial el nexo de causalidad, no se ha logrado desvirtuar la presunción legal que atribuye la responsabilidad del accionado Hernán Jorge Romo. Es decir, no se ha probado, la culpa de la víctima o un tercero por quien no deben responder, ni el caso fortuito o fuerza mayor, o que la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, razón por la cual corresponde admitir la presente demanda, debiendo responderse por las consecuencias dañosas debidamente acreditadas y costas (arts. 1716, 1726, 1727, 1737, 1738, 1739, 1740, 1757, 1769 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, 68, 375, 384 y ccs. del CPCC)". "Tras analizar las constancias de autos conforme las reglas de la sana crítica, me apartaré del porcentaje fijado en el peritaje médico del Dr. Lopardo en lo que respecta al 4% por hombro derecho, toda vez que la mencionada lesión no fue debidamente acreditada como coetánea a las descriptas en el primer diagnóstico (arts. 384, 474 CPCC). Valorando que el Sr. Carchoffi contaba con 37 años de edad a la fecha del hecho, matricero, estado civil soltero, estudios secundarios completos, la proyección en su vida de relación y las secuelas que padece en relación causal con el accidente, es que propongo en la medida de los agravios, fijar la indemnización por daño psicofísico en la suma de pesos doce millones ($12.000.000), a valores actuales, de conformidad con lo prescripto por los artículos 1726, 1740, 1744, 1746 del CCCN; 165 in-fine del CPCC), acogiendo los agravios de la citada en garantía." "Se remarcó que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas... Concluyó que la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado ... Por lo que se rechazan los agravios de la citada en garantía." Votos y mayoría: Ambos vocales (Dra. Ludueña y Dr. Quadri) votaron "parcialmente por la afirmativa" y luego por unanimidad la Cámara fijó los montos indicados; no consta voto en disidencia.

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