BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO.(85) C/ CAMARA ARIEL RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO
El banco promovió cobro ejecutivo contra Ariel Ricardo Cámara en su carácter de fiador por deudas de tarjetas de crédito. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la preparación de la vía ejecutiva, por entender que los contratos de tarjeta fueron suscriptos en representación de la sociedad y no resultan personalmente atribuibles al fiador.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO.
Demandado: CÁMARA ARIEL RICARDO, en su carácter de fiador.
Objeto: Cobro ejecutivo por saldo de tarjetas de crédito (monto reclamado $16.501.164,51) garantizado por una fianza personal cuya oferta de límite de $100.000.000 fue aportada; se solicitó preparación de vía ejecutiva mediante reconocimiento de firmas en contratos de tarjeta y resúmenes de cuenta.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución de fecha 29/04/2026 que rechazó la preparación de la vía ejecutiva; impuso costas al ejecutante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, manteniendo el lenguaje del tribunal):
"Como bien señaló el sentenciante de la instancia anterior, a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito, es presupuesto esencial para encausar la vía ejecutiva la existencia de un título formalmente hábil, en tanto contenga una obligación cierta, líquida o fácilmente liquidable, exigible y atribuible al ejecutado.
Los requisitos establecidos por la normativa aplicable al caso para la preparación de la vía ejecutiva (art. 39 Ley N° 25.065) estipula que recaudos requieren ser cumplidos para dar fuerza ejecutiva al título, en particular, la citación del deudor a reconocer la firma que se le atribuye.
Ahora bien, dicho mecanismo, presupone necesariamente que el documento cuyo reconocimiento se pretende resulte atribuible al sujeto contra quien se intenta la ejecución, y mal podría utilizarse al pretender aquí hacer reconocer al fiador demandado instrumentos que no ha suscripto a título personal, ni para integrar en su contra una deuda emergente de una relación contractual ajena a su firma directa.
En el caso, la deuda que se pretende ejecutar emerge de relaciones contractuales vinculadas a la operatoria de tarjetas de crédito celebradas con la empresa Soca Argentina S.A, cuyos documentos no han sido suscriptos por quien resulta ser aquí el fiador demandado, el Sr. Ariel Ricardo Cámara, a título personal, sino en el ejercicio de funciones de representación orgánica, tal como incluso lo expusiera mi Colega de grado en la aclaratoria dictada-.
De las constancias analizadas, se advierte que la sociedad afianzada no ha sido incluida como parte demandada en el presente proceso, por ende, mal podría pretender la actora preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma del contrato de tarjeta de crédito suscripto por el representante legal de la sociedad afianzada, citando para ello al Sr. Ariel Ricardo Cámara en su calidad de fiador."
- Cita textual final del dispositivo: "1º) CONFIRMAR la resolución de fecha 29/04/2026 en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2°) IMPONER LAS COSTAS al ejecutante vencido, ello en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: