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ALESSANDRO JORGE LUIS C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SAU S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) -MP-

Reclamo por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual de una aseguradora y controversia sobre cuantificación de la prestación del seguro. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación, fijó el daño emergente por incapacidad en $400.000 (8% de la suma asegurada) y confirmó la procedencia del daño punitivo e intereses conforme sus considerandos.

Apelacion Seguro de personas Dano emergente Suma asegurada ($5.000.000) Incapacidad 8% / $400.000 Dano punitivo (art. 52 bis ldc) Intereses (6% y tim bcra resol. 1/2026) Ley 24.240 (defensa del consumidor) Carga dinamica de la prueba Camara de apelacion en lo civil y comercial (junin) si necesita que extraiga otros parrafos textuales del fallo o que prepare un esquema de las consecuencias practicas del pronunciamiento Lo elaboro.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jorge Luis Alessandro. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual (reclamo de cobertura y montaje indemnizatorio en seguro de personas, incluyendo incapacidad, daño moral y daño punitivo). Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la aseguradora y modificó la indemnización por daño emergente fijándola en $400.000 (equivalente al 8% de la suma asegurada de $5.000.000), mantuvo la procedencia del daño punitivo según considerandos y ordenó aplicar intereses: 6% anual desde la mora (29-11-2023) hasta la sentencia y, a partir de allí, la Tasa de Interés Moratoria publicada por el BCRA conforme Resol. 1/2026; costas de Alzada por el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "Es por todo lo expuesto que asiste razón al apelante en este punto, debiendo receptarse el agravio en tratamiento y, en consecuencia, determinando que el monto del daño emergente por incapacidad será del 8% de la suma asegurada de $5.000.000; es decir, $400.000.-" "En el caso de autos encuentro plenamente acreditados tanto, como ya lo adelanté, la existencia de una relación de consumo entre el Sr. Alessandro y la aseguradora aquí demandada, como así también, en consonancia con lo descripto por la sentenciante de grado, el comportamiento de la aseguradora de un obrar reprochable, excediendo el mero incumplimiento contractual. Del informe pericial contable de fecha 31-07-2024 surge que, ".a la fecha del evento (29-07-2023) Federación Patronal tenía contratada con la firma Refrigeración Chacabuco S.R. una póliza de seguros N° 7882493, vigencia: desde las 12.00 horas del 27-07-2023 hasta las 12.00 horas del 15/12-2023. en la nómina activa de la póliza citada en el punto anterior surge como asegurado el Sr. Alessandro, Jorge Luis." De la pericia médica de fecha 08-10-2024 surge que ".la asistencia fue a cargo de traumatología Dr. Tallone. la terapia recibida es acorde al arte médico vigente, sin costos para el actor y a cargo del seguro", siendo el Dr. Tallone, médico integrante de la cartilla de la asegurada conforme la documental acompañada por el actor en su pretensión, la que ha sido meramente desconocida por la demandada, sin desvirtuar su autenticidad, con base en la ley consumeril y la carga dinámica de la prueba.- De lo dicho se colige, sin hesitación, que la demandada, omitió, siquiera efectuar un ofrecimiento al damnificado en base al monto asegurado en la póliza, desconociendo todo derecho en favor del accionante a quien obligó a transitar un reclamo judicial, circunstancia que, a mi entender, justifica plenamente la confirmación del daño punitivo receptado (conf. art. 52 bis de la ley 24.240, arts. 9, 10, 11, 14, 1.708, 1.710, 1.713, 1.714, 1.715 y ccdtes. del C.C.C.)." "De lo antes expuesto se desprende que la TIM ha establecido un mecanismo que pretende evitar la disociación lamentablemente existente entre las tasas de interés (pasiva y activa) y la inflación, que motivara la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de le lay 23.928 en diversos precedentes de este Tribunal (ver Expte. n°: JU-9209-2022, RS-183-2025, del 23/10/2025, entre otros).- Que a partir de lo hasta aquí expuesto, y reinterpretando la doctrina legal sentada por la S.C.B.A. en los precedentes "Vera" y "Nidera" como "Barrios", a la luz de la tasa de interés moratoria establecida por la resoluciòn 1/2026 del B.C.R.A. cumpliendo con la reglamentación encomendada por el art. 768 inc. c del C.C.C. es que estimo procedente ordenar que a las reparaciones receptadas se le aplique la tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha de mora
- 29-11-2023
- hasta la sentencia en revisión, y a partir de allí la tasa de interés moratoria publicada por el B.C.R.A. (conf. arts. 768 inc. c 772 y ccdtes. del C.C.C.)."

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