PETROCCO ROSANA MABEL C/ PEREYRA JUAN CARLOS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO(4)
La actora reclamó indemnización por daños derivados de una presunta administración fraudulenta y pérdida de su participación accionaria en Bok-Plast S.A. La Cámara hizo lugar parcialmente a ambas apelaciones: elevó la indemnización por daño emergente a U$S103.461,77 y redujo la tasa de interés al 3% anual, imponiendo costas de Alzada en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Rosana Mabel Petrocco.
Demandado: Juan Carlos Pereyra.
Objeto: Indemnización por daños ocasionados por una presunta administración fraudulenta y por la pérdida de valor de su participación accionaria en Bok-Plast S.A., junto con reclamos relativos a fondo de comercio, lucro cesante y daños en general.
Decisión: Se confirmó en lo esencial la condena por pérdida de valor de la participación accionaria, se reconoció a la actora el 25% de las acciones y, con nueva cuantificación, se elevó la indemnización por daño emergente a U$S103.461,77; se reemplazó la tasa de interés fijada en la sentencia de grado por 3% anual; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la legitimación y validez de la cesión con firma a ruego:
"Si bien es cierto que la doctrina no es pacífica en cuanto a la validez de esta firma en los instrumentos privados, corresponde valorarla en el contexto probatorio integral. En primer lugar, el contrato de cesión de acciones reviste el carácter de acto de comercio (art. 8 inc. 6, Cód. de Comercio), ámbito en el que la firma a ruego resulta admisible con mayor amplitud que en el derecho civil general; en efecto, el art. 208 inc. 3 del mismo cuerpo legal prevé expresamente que los contratos comerciales pueden justificarse '...Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre'... Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la legitimación activa de la reclamante."
2) Sobre la existencia del daño y su naturaleza:
"El daño emergente consiste, entonces, en la pérdida de valor económico de las acciones de la actora, derivada causalmente del desapoderamiento de la explotación que constituía la fuente de valor de la sociedad (art. 279 ley 19.550)."
3) Sobre la cuantificación prudencial del perjuicio y el monto reconocido:
"De este modo, si de los U$S700.000.
- establecidos en el convenio del 10/4/2015 se detrae, con el alcance meramente estimativo señalado, aquella suma, se obtiene un importe de U$S413.847,08.
- atribuible al restante componente económico de la operación. Por ello, y ante la inexistencia de una pericia contable, balances u otros elementos que permitan discriminar con exactitud el valor correspondiente a cada uno de los componentes de la operación, resulta razonable tomar aquella suma de U$S413.847,08 como pauta económica de referencia de la explotación transferida y establecer sobre ella la incidencia correspondiente al 25% reconocido a la actora. Efectuada esa operación, el 25% de U$S413.847,08.
- asciende a U$S103.461,77.-, suma que aparece como una estimación prudente y razonable del perjuicio acreditado (art. 165 CPCC)."
4) Sobre la tasa de interés:
"Por ello, teniendo en consideración la naturaleza del crédito y la moneda en que ha sido determinado, se estima prudente fijar los intereses a una tasa pura del 3% anual, desde la mora y hasta el efectivo pago... En cuanto al momento inicial del cómputo, corresponde mantener el 10/4/2015 establecido en la instancia de origen."
- Votos/presencia de mayoría: La solución fue acordada por mayoría del Tribunal (Dra. Bentancur y Dr. Henricot votaron en el mismo sentido). No hubo disidencia relevante en el dispositivo final.
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