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CZYPUSAK FEDERICO ALEJANDRO C/ LOGISTICA ESPUELA PLATENSE SA S/ INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 212 L.C.T.)

El actor reclamó indemnizaciones por incapacidad absoluta (art. 212 LCT) y suplemento por mora (art. 2 Ley 25.323) tras reconocimiento previsional de invalidez. El Tribunal hizo lugar a la demanda, rechazó la inconstitucionalidad del art. 212 LCT, declaró inválido el art. 55 de la ley 27.802 y condenó a la demandada a pagar $60.584.994,02 más intereses y actualización por IPC.

Incapacidad absoluta Art. 212 lct Ley 25.323 Actualizacion ipc-indec Intereses moratorios 6% anual Inconstitucionalidad art. 55 ley 27.802 Condena salarial Cuenta sueldo Honorarios y peritos Desembolso plazo 10 dias si necesita que extraiga la liquidacion completa El desglose de rubros con fechas y calculos (montos por capital Intereses capitalizados y fecha a fecha) O que prepare un memorial de apelacion Lo preparo segun lo solicite.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Federico Alejandro Czypusak, representado por la Dra. María Inés Grieco. Demandado: Logística Espuela Platense S.A., representada por el Dr. Sebastián Arrese Igor. Objeto: Pago de la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y la sanción del art. 2 de la Ley 25.323 por la retención/omisión de pago; actualización y constitución de intereses moratorios. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 212 LCT; se declaró la invalidez del art. 55 de la ley 27.802; se condenó a la demandada a abonar $60.584.994,02 en concepto de indemnizaciones (arts. 212 y 2 Ley 25.323) y $20.119.144,25 por intereses moratorios al 6% anual desde el 28/4/2021 hasta el 26/6/2026; el importe debe seguir actualizándose por IPC-INDEC desde el 27/6/2026 hasta el efectivo pago; costas a la demandada; regulación de honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): 1) Sobre la constatación de la incapacidad absoluta y definitiva: "no albergo dudas acerca de que resultó categóricamente demostrado que el señor Federico Alejandro Czypusak se encuentra incapacitado de manera definitiva y absoluta, en los términos del art. 212 -cuarto párrafo
- de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello se acredita, en primer lugar, con el dictamen de la Comisión Médica N°11 de La Plata (ver informativa de la SRT del 28/7/2023 y de la ANSES de fecha 2/8/2023, no impugnadas por las partes, art. 401, C.P.C.C.), de la cuales surge que, con fecha 9/4/2021, la ANSES resolvió que el actor reunía los requisitos para acceder al beneficio del retiro por invalidez, por padecer una incapacidad no menor del 69,33% (conforme el dictamen médico de la Comisión Médica de fecha 22/3/2021). Para así decidirlo, ponderaron los dos galenos que dictaminaron en la junta médica que Czypusak padece 'artroplastía de cadera izquierda con severa limitación funcional y limitación funcional de columna lumbosacra por discopatía crónica'. Aun cuando dicho dictamen es más que suficiente para demostrar el carácter absoluto e irreversible de la incapacidad que porta el actor, la conclusión expuesta se corrobora con el peritaje médico producido en esta causa (escrito del 11/11/2023), del cual se desprende que el trabajador padece de 'fractura de cadera osteosíntesis, infección, prótesis total de cadera (cirugía de girdlestone); lumbalgia post-traumática con alteraciones clínicas y RNM moderadas; y limitación funcional en columna lumbosacra', cuadro que le provoca una incapacidad del 69,02%." 2) Sobre la invalidez del art. 55 de la ley 27.802 y la forma de actualización aplicable: "Corresponde por tanto, analizar sus alcances y, en su caso, controlar su validez constitucional. ... Por todo lo dicho, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 55 de la ley 27.802 (arts. 14 bis, 17, 19, 28 y 75 incs. 19, 22 y 23, C.N)." 3) Bloque dispositvo final (parte resolutiva): "1. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 212 de la LCT, declarar la invalidez del art. 55 de la ley 27.802 y hacer lugar a la demanda deducida por Federico Alejandro Czypusak, condenando a 'Logística Espuela Platense S.A.' a pagarle a aquél, mediante depósito en la cuenta sueldo -o, en su defecto, en la cuenta judicial de autos
- y en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $60.584.994,02 (pesos sesenta millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro con dos centavos), en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 212 -cuarto párrafo
- de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la 25.323, con más la suma de $20.119.144,25 (pesos veinte millones ciento diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro con veinticinco centavos) por intereses moratorios calculados a una tasa anual del 6% desde el 28/4/2021 hasta el 26/6/2026 (arts. 212, 245, y 277, L.C.T.; art. 2, ley 25.323; art. 768, Código Civil y Comercial). 2. Disponer que el importe mencionado en el apartado anterior debe seguir actualizándose, desde el 27/6/2026 y hasta el efectivo pago, con arreglo a la variación del índice precios al consumidor del INDEC, devengando asimismo, en el mismo período intereses moratorios al 6% anual (arts, 165, CPCC y 59 y 89, ley 15.057, doctrina legal SCBA, 'Barrios c/ Lascano', sent. del 17/4/2024). 3. Imponer las costas a la parte demandada (art. 24, ley 15.057)."
- Si existió disidencia: El fallo se resolvió por mayoría; los tres jueces adhirieron al voto en primer término (no se consignan votos en disidencia).

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