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ARRON CLAUDIO DARIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió acción especial por accidente de trabajo reclamando indemnizaciones por secuelas físicas y psicológicas. El Tribunal hizo lugar a la demanda por secuelas físicas (incapacidad 3,24%) y condenó a la aseguradora al pago de $244.137 más intereses; rechazó el reclamo por daño psicológico y un planteo por extemporáneo.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Incapacidad 3 24% Epicondilitis Dano psicologico desestimado Intereses desde 27/8/2021 Costas y honorarios Extemporaneidad (fs. 69) Tribunal del trabajo n?1 lomas de zamora.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Arron Claudio Darío, representado por Dr. Leonardo Molina. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A., representada por Dr. Gonzalo Dabini (y Dr. Laura Corripio para aspectos procesales). Objeto: Acción especial por accidente de trabajo ocurrido el 27/8/2021; se solicitan prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de secuelas físicas y psicológicas, más gastos y costas. Decisión: Se rechazó por extemporáneo un planteo de fs. 69; se desestimó el rubro por daño psicológico; y se hizo lugar a la demanda por las secuelas físicas, condenando a la aseguradora a pagar $203.448 (más la prestación suplementaria $40.689) — total capital $244.137— más intereses desde el 27/8/21 calculados hasta 18/8/2026 por $781.660, importando una condena total de $1.025.797 al 18/8/2026; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios y pericias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes del fallo): "2) En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 54, de donde surge que la parte actora detenta EPICONDILITIS DERECHA CON LIMITACION FUNCIONAL que le genera un 3,24% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas.- Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 43 ha erradicado la existencia del mismo." "3) Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en le ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773).- Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño psicológico y tratamiento psicológico; habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar su existencia, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial).-" "6) Respecto del planteo de fs. 69, debo destacar el alegato regulado por la norma adjetiva se refiere estrictamente al mérito de la prueba y de manera alguna implica la posibilidad a los litigantes de agregar planteos que hayan sido omitidos en sus escritos constituivos, toda vez que ello viola abiertamente el principio procesal de preclusión, que veda la posibilidad de ampliar la demanda una vez trabada la litis (art. 54 inc. 3 ley 15.057, art. 331 CPCC). Concretamente, no se puede en el marco del alegato introducir un planteo que versa sobre un tema que no fue objeto de la controversia, que no fue oportunamente planteado y cuya plataforma fáctica tampoco presenta novedad alguna, en atención al severo proceso inflacionario ya existente al momento interponer la demanda (art. 18 CN). No es función de éste Tribunal suplir las omisiones de los litigantes ni abordar temas que no han sido de interés en los escritos constitutivos. Lo contrario importaría que en el alegato se renueve la posibilidad a los justiciables de ampliar o modificar sus reclamos o defensas sin importar la etapa procesal en que encuentre el trámite. Sentado ello, corresponde rechazar por extemporáneo el planteo de fs. 69 (art. 18 CN, art. 54 inc. c ley 15.057, art. 331 CPCC)." "5) Por lo antes expresado, considero corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el actor por las secuelas físicas padecidas con origen al siniestro de 27/8/21, contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. por la suma de pesos $203.448,00 tomándose en cuenta el ingreso base ($65.820,35), multiplicado por cincuenta y tres veces el mismo; multiplicado por el porcentaje de incapacidad sufrido (3,24%); por el coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad que tenía la actora a la fecha de toma de conocimiento (36 años). (arts. 12,13 y 14 de la ley 24557). A ello deberé adicionarle la prestación suplementaria regulada en el art. 3 de la ley 26.773 vigente a la fecha del siniestro, por la suma de $40.689,00. Comprende la suma total de $244.137,00 (arts. 11, 12, 14 de la ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)."
- Votos: Los tres jueces (Budnik, Saccardo y Rinaldi) votaron en igual sentido; el bloque dispositivo final coincide con la mayoría.

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