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STRUWAY CANDELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Demanda por accidente in-itinere reclamando indemnización por secuelas físicas derivadas del siniestro del 13/10/2023. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a PREVENCION ART S.A. a abonar $743.917,00 más intereses y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 549/25 por vulnerar la seguridad jurídica.

Accidente in-itinere Ley 24.557 Incapacidad laboral Indemnizacion Inconstitucionalidad decreto 549/25 Extemporaneidad art. 7 ley 23.928 Intereses Costas Honorarios Tribunal del trabajo n? 1 lomas de zamora.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Struway Candela, por intermedio del Dr. Jorge Sánchez, actora que sufrió accidente el 13/10/2023. Demandado: Prevencion ART S.A., representada por la Dra. Alejandra Barrios. Objeto: Acción por accidente de trabajo (in-itinere) reclamando indemnizaciones dinerarias por secuelas físicas y psicológicas conforme la ley 24.557 y modificatorias. Decisión: Se rechazó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928; se declaró inconstitucional el art. 3 del decreto 549/25; se hizo lugar a la demanda y se condenó a PREVENCION ART S.A. a pagar $743.917,00 (más intereses desde el 13/10/2023) por incapacidad del 3%, con liquidación de intereses hasta el 18/8/2026 por $1.205.112,00 y total condena al 18/8/2026 de $1.949.029,00; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas , lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 63, de donde surge que la parte actora detenta esguince leve de tobillo derecho que le genera un 3% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." "Por lo antes expresado, considero corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el actor por las secuelas físicas y psicológicas padecidas con origen al siniestro de 13/10/2023, contra PREVENCION ART S.A. por la suma de pesos $742.917,00 tomándose en cuenta el ingreso base ($143.960,83), multiplicado por cincuenta y tres veces el mismo; multiplicado por el porcentaje de incapacidad sufrido (3%); por el coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad que tenía la actora a la fecha de toma de conocimiento (20 años). (arts. 12,13 y 14 de la ley 24557)." "En efecto, las normas cuya validez ahora se pretende impugnar a partir del mismo son de añosa antiguedad a la época de la demanda, pese a lo cual no mereció impugnación ni agravio alguno por parte del accionante en el libelo de inicio, ni tampoco fue mencionado el precedente del Superior pese ha haber sido dictado con anterioridad a la interposición de la demanda. Concretamente, no se puede aplicar un precedente que versa sobre un tema que no fue objeto de la controversia, que no fue oportunamente planteado (art. 331 CPCC). ... Sentado ello, corresponde rechazar por extemporáneo el planteo de fs. 76 (art. 1331 CPCC)." "Si bien el art. 3 del referido decreto propone su aplicación 'a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre', entiendo que dicha disposición resulta violatoria de toda noción básica de seguridad jurídica. ... Consecuentemente, estimo que en el texto del art. 3 del decreto 549/25 se ha incurrido en un notorio exceso reglamentario que violenta el espíritu de las leyes que pretende reglamentar; desconociendo no solo la relación jerárquica que lo limita respecto de la ley sino además violando las más básicas nociones de seguridad jurídica, correspondiendo su declaración como inconstitucional lo que así propicio (art. 18, 28, 31, 75 inc. 12, art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional; art. 7 Código Civil y Comercial)."
- Votos: El voto que abre la sentencia (Dr. Budnik) propone y fundamenta la decisión y los Dres. Saccardo y Rinaldi votaron en el mismo sentido; el bloque dispositivo final del Tribunal coincide con la propuesta y constituye la decisión mayoritaria.

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