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MALDONADO, JUAN DOMINGO C/ MOLINO HARINERO CARHUÉ S.A. S/ DESPIDO

Demanda por despido por parte de trabajador contra Molino Harinero Carhué S.A. por despido con causa y reclamo de indemnizaciones. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara el despido sin causa por insuficiencia de la comunicación de la causa y reconoce antigüedad desde el 01/02/1992, condenando a la empresa al pago de $1.741.364,38 (valor histórico) y aplicando actualización según Ley 27.802.

Despido Indemnizacion Comunicacion de la causal Falta de claridad Antiguedad Presunciones legales (arts. 52.d y 53 lct) Ley 27.802 (actualizacion) Pluspeticion inexcusable rechazada Pago por deposito en cuenta Tribunal del trabajo (trenque lauquen)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juan Domingo Maldonado, representado por Dr. Jorge Eduardo Dispuro. Demandado: Molino Harinero Carhué S.A.I.C.I.A. y F., representada por Dra. Paola Lorena Bartolomé Alemán. Objeto: Nulidad del despido con causa, indemnizaciones por despido (antigüedad, SAC proporcional, vacaciones proporcionales), daño moral y demás rubros laborales; reconocimiento de fecha de ingreso anterior a la registrada. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró el despido injustificado (sin causa); se reconocen y liquidan los rubros reclamados por la suma histórica de $1.741.364,38, con actualización según inciso c) art. 55 Ley 27.802 desde el 21/11/2019; costas a la demandada; rechazo de la pluspetición inexcusable; diferimiento de la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- Sobre la insuficiencia de la comunicación de la causa de despido y la consecuente violación del derecho de defensa: "Debo decir, ahora, que los hechos imputados al trabajador no han sido expresados con la claridad que la norma exige para su efectividad, a mas de lo cual no han sido ubicados en tiempo preciso ni de que modo y a que personas vendían la mercadería sin autorización. Tampoco han sido probados por investigación llevada a cabo por medio de causa penal... Todo lo cual hace imposible que el trabajador frente a la imputación de un hecho injuriante pueda ejercer su defensa." "En suma, se despide al señor Maldonado, expresando como fundamento la participación en una venta de mercadería de la patronal (harina) en beneficio propio, en la que también sostiene participaron otras personas (como vendedoras y compradoras), 'al menos en lo últimos tres meses', entiendo que tal imputación resulta genérica vaga e imprecisa."
- Sobre la prueba de antigüedad y el reconocimiento de fecha de ingreso: "Por ello, considero que esa declaración ha sido convincente en cuanto a sus dichos... constituye un medio probatorio idóneo. En esas condiciones, al quedar develado con ese testimonio que la inscripción del vínculo en lo concerniente a su verdadero inicio fue defectuosa, entran a jugar las presunciones legales (arts. 52.d y 53 LCT) y al no coincidir lo realmente acontecido con lo que figura en los registros de la patronal, pierden eficacia convictiva respecto de la fecha de ingreso... entiendo que corresponde reconocer la antigüedad del actor reclamada, por lo cual su fecha de inicio deberá considerarse ocurrida el 01/02/1992..."
- Liquidación y forma de actualización/pago: "La liquidación total asciende a la suma de pesos un millón setecientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y cuatro con treinta y ocho centavos ($1.741.364,38), lo que representa el valor histórico del crédito nominalizado al momento del despido." "El importe indicado deberá actualizarse aplicando sobre el mismo, el método previsto por el inciso 'c' del artículo 55 de la Ley 27.802, desde que se produjo el despido (21/11/2019) hasta la liquidación que se practique por Secretaría."
- Sobre costas y pluspetición: "Las costas deberán imponerse a la demandada que ha resultado vencida..." y "RECHAZAR el pedido de pluspetición inexcusable formulado por la parte demandada..."
- Votos: Voto mayoritario guiado por el Dr. Mauro Adrián Rodríguez; adhesiones de los Dres. Roberto Martín Yannibelli y María Clarisa Baldoni (esta última con salvedades sobre suficiencia de la comunicación y sobre la aplicación concreta del mecanismo de actualización).

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