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RONCALLO NESTOR OMAR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora para obtener resolución del expediente administrativo n.º 021557-325460-0-15-000 relativo a un pedido de beneficio jubilatorio. El Tribunal declaró la cuestión abstracta porque el Instituto dictó el acto administrativo solicitado antes de la sentencia y, en consecuencia, extingue la controversia y condena en costas al orden causado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Roncallo Néstor Omar. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Amparo por mora para que se ordene el pronto despacho y resolución del expediente administrativo n.º 021557-325460-0-15-000, iniciado con solicitud de beneficio jubilatorio el 16/06/2015. Decisión: El Tribunal declaró abstracta la cuestión y extinguido el proceso por haberse dictado el acto administrativo que ponía fin a la mora; impuso las costas al orden causado y reguló honorarios por 5 IUS al profesional de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "5°) Ahora bien, en el presente caso se advierte que el organismo demandado dictó el acto administrativo, a través del cual se resuelve la petición articulada en sede administrativa. Así los hechos relatados y las constancias documentales agregadas al sub lite, demuestran que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que la pretensión incoada tiene por objeto obtener una orden judicial de pronto despacho en el trámite administrativo y la misma ha tenido cumplimiento. Que la cuestión abstracta es aquella en la que resulta ocioso pronunciarse toda vez que lo que fue motivo de oportuno agravio ha sido resuelto, en consecuencia resulta innecesario un pronunciamiento sobre la misma. Como lo ha sostenido reiteradamente el Superior Tribunal provincial los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un real interés del accionante (doct. causas: I 2252, "Mollo", sent. 22-XII-2004; B. 63.055, "Dueñas", sent. 20-IV-05). Teniendo en consideración lo expuesto, ya no existe la posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto sobre los hechos del caso (SCBA, causas B. 63.705, res. del 6-IV-05: B. 63.993, 20-IV-05, entre otras). De lo dicho se colige que el objeto de la pretensión articulada ha sido cumplimentada y, en consecuencia, cuando la autoridad demandada se expide antes del dictado de la sentencia, la cuestión se torna abstracta, resultando inoficiosa su consideración, pues el amparo por mora -como toda pretensión
- debe resolverse según el estado de cosas existentes al momento del pronunciamiento (arg. art. 163 inc. 6º, 2do. párr., CPCC; y art. 77 inc. 1º, CCA; doct. SCBA, causas B. 64.272, "Hernández", sent. del 18-IX-2002; B.66.468, "Ortiz Basualdo", sent. 13-IV-2005; B. 65.527, "Daneri", sent. 3-V-2006; B. 66.195, "Cornejo", sent. 12-III-2008)." FALLO (extracto dispositvo): "1º) Declarar abstracta la cuestión litigiosa por los fundamentos expuestos ut supra (arts. 76, 77 inc. 1º , CCA; 163 inc. 6º, 2da. parte, CPCC). 2º) Imponer la costas en el orden causado al devenir abstracta la cuestión (art. 51, inciso 1°, CCA; doct. SCBA, causas ...). 3°) Regular los honorarios profesionales del doctor CARVAJAL GIMENA en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado ..."

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