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RANDUCCI DANIEL ANTONIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido para obtener pronto despacho de actuaciones administrativas iniciadas el 20-09-2019. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente N° 021557-507094-0-19-000 en un plazo perentorio de 30 días, por vulneración de plazos procedimentales sin causa que la justifique.

Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Decreto-ley 7647/70 Articulo 76 cca Derecho a peticionar Demora administrativa Instituto de prevision social Costas Honorarios (ius).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: RANDUCCI DANIEL ANTONIO. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida sobre el trámite administrativo interpuesto el 20-09-2019 en el expediente administrativo N° 021557-507094-0-19-000. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto demandado despachar el expediente indicado dentro del término perentorio de 30 días desde la notificación, con costas a cargo de la demandada. Se reguló honorarios en favor del Dr. Condorelli Enrique Luis en la suma de 5 IUS más cargas sociales e IVA según corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "Que la parte actora promueve una acción de amparo por mora contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. para que se dicte orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas n° 021557-507094-0-19-000 a los fines de que se expida respecto del trámite interpuesto con fecha 20-09-2019. Manifiesta que, en el marco de las actuaciones referidas a la fecha el organismo demandado no se ha expedido." "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." FALLO (fragmentos dispositivos relevantes): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. a que despache el expediente administrativo N° 021557-507094-0-19-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC)." "2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA)." "3°) Regular los honorarios del doctor CONDORELLI ENRIQUE LUIS en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..." (El Tribunal aclara expresamente:) "Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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