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LANDABURO ARIEL ARMANDO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor reclamó el pago de días de licencia anual ordinaria no usufructuada (LANU) no incluidos en la liquidación practicada por el Ministerio de Seguridad. El Tribunal hizo lugar, declaró inaplicables los arts. 3° y 4° del decreto 387/2023 al caso y ordenó el pago de las LANU a valores actuales con intereses y costas a la demandada.

Pretension de restablecimiento de derechos Lanu (licencia anual no usufructuada) Servicio publico policial Decreto 387/2023 (arts. 3? y 4?) Inconstitucionalidad/exceso reglamentario Actualizacion de valores Intereses (6% anual y tasa pasiva bapro) Prescripcion (interruptiva por solicitudes denegadas) Costas y honorarios Primera instancia (tribunal contencioso administrativo la plata)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Landaburo Ariel Armando. Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Pago de las sumas correspondientes a días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que no fueron reconocidas en la liquidación practicada al cesar en el servicio por retiro. Decisión: Hacer lugar a la demanda; declarar inaplicables al caso los arts. 3° y 4° del decreto 387/2023; reconocer el pago de los días de LANU no incluidos en la liquidación practicada y abonada; aplicar actualización a valores actuales y aplicar intereses conforme se indica; imponer costas a la demandada y diferir la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "2°) En primer lugar, se impone señalar que del expediente administrativo acompañado, surge debidamente acreditado, sin ser controvertido: que la parte actora solicitó el pago de las LANU; los partes de licencia y sus respectivas notas; que la Div. Legajos y Antecedentes
- Sec. Registro y Verificación de Licencias, informó que en fecha 04/11/2025 fue dispuesto el Retiro y que no se liquidaron el total de LANU acumuladas." "4°) En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada... A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." "Por lo tanto, desde tal mirador, y sin dejar de desconocer que 'Dictada la norma reglamentaria, los tribunales de justicia deben en principio admitir, por la presunción de validez que es inherente al obrar público, la interpretación asignada a ella por los departamentos ejecutivos de gobierno (...)', como asi tampoco que '. tal presunción ha de ceder cuando se verificare que la reglamentación incurre en vicios de legalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta'..., en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado para su dictado ..., y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas ..." FALLO (extracto dispositvo relevante): "1°) Hacer lugar a la pretensión articulada, declarar, inaplicable al caso de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconocer a ARIEL ARMANDO LANDABURO el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada (LANU) no incluidos en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado, computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12 incs. 1 y 2, 50 incs. 1 y 2 y concs. CCA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24). A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual ... y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días..." "2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."

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