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ALONSO ALCIRA LILIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora para obtener pronto despacho de expediente administrativo. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al IPS despachar el expediente N° 021557-578439-0-22-000 en el plazo perentorio de 30 días, por haberse verificado demora injustificada en la tramitación.

Amparo por mora Pronto despacho Administracion publica provincial Instituto de prevision social (ips) Decreto-ley 7.647/70 Art. 76 cca Plazos administrativos Derecho de peticionar Costas y honorarios Tramite administrativo n? 021557-578439-0-22-000 nota: el nombre del juez que dicto la sentencia no esta consignado en el texto aportado Por ello se indica como desconocido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALONSO ALCIRA LILIANA. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS). Objeto: Amparo por mora para que se ordene el pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-578439-0-22-000, donde cursa el Reclamo N° 106.141, relativo a trámite iniciado el 06-10-2025. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al IPS despachar el expediente indicado dentro de los 30 días siguientes a la notificación, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "1°) Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008')." "4°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada. Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido. ... Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71). Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." FALLO (fragmento dispositvo): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) a que despache el expediente administrativo N° 021557-578439-0-22-000 donde cursa el Reclamo n° 106.141 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor BUSTOS DAMIÁN MATÍAS en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

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