GONZALEZ FABIANA MARISOL C/ AUDITORÍA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS - MINISTERIO DE SEGURIDAD D S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora para obtener pronto despacho sobre recurso de reconsideración y pedido de pronto despacho en el expediente administrativo nº 21.100-067.869/24. El Tribunal declaró la cuestión abstracta por haberse dictado el acto administrativo (30-VI-2026) y, pese a la pérdida de actualidad de la pretensión, impuso las costas a la Administración por la demora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fabiana Marisol González.
Demandado: Auditoría General de Asuntos Internos
- Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Amparo por mora solicitado el 26-05-2026 para que se libre orden de pronto despacho respecto del recurso de reconsideración (28-04-2026) y del pedido de pronto despacho (12-05-2026) en el expediente administrativo nº 21.100-067.869/24; la actora invocó demora en la resolución de la sanción expulsiva (resol. N° 02405-2026 del 16-04-2026).
Decisión: El Tribunal declaró que la cuestión planteada ha devenido abstracta porque, con posterioridad a la demanda, el Auditor General de Asuntos Internos dictó resolución definitiva el 30-06-2026; sin perjuicio de ello, impuso las costas a la parte demandada y quedó a regulación de honorarios por separado.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, como es sabido, la finalidad del amparo por mora es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa competente, cumpla con su obligación de decidir, resolver las cuestiones a ella sometidas, dictando el acto administrativo definitivo o preparatorio cuya demora es denunciada por quien promueve la correspondiente acción. La pretensión de amparo por mora encuentra su sustento básico en el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14 Const. Nacional), cuya contracara necesaria es representada por la obligación que tienen las autoridades imbricadas de dar respuesta a tales reclamos. Consecuentemente, las leyes que reglamentan el ejercicio de tan importante y exclusivo derecho han regulado en forma minuciosa la manera en que se puede forzar a obtener la respuesta por parte de los poderes públicos -v.gr. proceso de amparo por mora-, dotando a los justiciables de herramientas procesales de vital y necesaria importancia encaminadas a evitar que la virtualidad de dichos principios quede reducida a meras afirmaciones dogmáticas y carentes de operatividad en la práctica cotidiana (conf. Budassi, Iván F. 'Amparo por Mora' ...)."
"Que atento lo que surge de la documentación remitida por la parte demandada con el oficio remitido con fecha 7-VII-2026, advierto que, con posterioridad a la situación descripta en la demanda interpuesta el día 26-V-2026, fue emitido el acto administrativo, por lo que cabe considerar que la pretensión articulada en el escrito liminar ha caído en abstracto."
"En efecto, de las constancias de autos surge que con fecha 30-VI-2026, el Auditor General de Asutos Internos resolvió, no hacer lugar a las impugnaciones deducidas por la aquí actora, lo que refleja a todas luces que, a la fecha del dictado de la presente sentencia la Administración no ha permanecido estática, habiendo mutado esencialmente la situación descripta en la demanda que agraviaba a la parte actora y, en todo caso, ello ha derivado en que la mora que podría de haber llegado a existir en las actuaciones ha quedado saneada por virtualidad de la conducta antes descripta."
"Consecuentemente, el objeto de las presentes actuaciones -que consistía precisamente en obtener en esta sede judicial el libramiento de una orden de pronto despacho
- ha perdido actualidad, por lo que carece de sentido expedirse sobre la cuestión planteada."
FALLO (texto decisorio final):
"1º) Declarar que la cuestión planteada en autos ha devenido abstracta.
2º) Imponer las costas a la parte demandada (conf. art. 51, inc. 1º, del CPCA; argto. CCAMP, C-5439-MP1, 'Alberto', sent. del 4-XII-2014).
3º) Estar a la regulación de honorarios que por separado se practica (art. 51 de la Ley 14.967)."
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