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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TORRES MARIA CRISTINA S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió apremio provincial por deuda fiscal por $1.841.025,80. El Tribunal declaró procedente la ejecución, ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro del capital más intereses y condenó en costas al demandado por su carácter de vencido.

Apremio provincial Allanamiento Ejecucion Costas Deuda fiscal $1.841.025 80 Intereses art. 104 codigo fiscal Mora C.p.c.c. arts. 68 70 307 540 549 Ley 13.406 art. 25 Regulacion de honorarios diferida.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Torres María Cristina. Objeto: Ejecución por deuda fiscal exigida en apremio provincial por la suma de Pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO CON 80/100 ($1.841.025,80), más intereses. Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se mandó continuar la ejecución hasta tanto la demandada realice el pago íntegro del capital reclamado más los intereses aplicables desde la interposición de la demanda (26/05/2026) hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas al demandado y se difirió la regulación de honorarios conforme a la ley.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo): "Que con fecha 30.06.2026 la parte demandada se allana a la pretensión de la contraria, sin dar cumplimiento simultáneo con la prestación reclamada en el presente proceso. Solicita se lo exima del pago de las costas." "Que en virtud del allanamiento formulado, no habiendo por lo tanto opuesto excepciones legítimas dentro del plazo que disponía para hacerlo, que se encuentra vencido según informa la actuaria en este acto, el accionado ha perdido el derecho que tenía y no ejerció (arts. 155 del C.P.C.C; 7, 10 y 25 de la Ley 13.406)." "Que el allanamiento es una declaración unilateral del demandado ante el tribunal quién, en ejercicio de un derecho en disponibilidad, admite la legitimidad de las pretensiones jurídicas de la contraparte, acto que tiene como efecto principal relevar al juzgador del estudio de los hechos, pudiendo dictarse sentencia admitiendo la acción, con el debido resguardo de principios de orden público que pudieren comprometerse (art. 307 C.P.C.C., Alsina 'Tratado....' T.II Pág. 141), temperamento que corresponde adoptar en el presente." "Que en los juicios ejecutivos -y el de apremio lo es
- el allanamiento debe constituir en el pago total de la deuda reclamada con más lo estimado en concepto de costas y costes del proceso..., circunstancia que no ha acaecido en autos." "Que, en relación a las costas, tiene reiteradamente dicho la doctrina y la jurisprudencia que, mediando allanamiento, se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto, estando el mismo condicionado a la conducta del vencido. Así pues, el allanamiento no es causa de exoneración cuando fue tardío por encontrarse el accionado en mora o por su conducta haber originado la necesidad de incoar el proceso, circunstancia que se configuran en autos (arts. 68, 70 del C.P.C.C., conforme Morello 'Códigos....T.II B. Pág. 200')." "En el proceso ejecutivo, entonces, el allanamiento -como reconocimiento de la legitimidad del crédito reclamado
- no autoriza a eximir el pago de las costas del juicio si el deudor dio lugar a la promoción de la ejecución. Es que si aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial -que no es el presente ya que el deudor no abonó la suma reclamada-, debe soportar las costas causadas (arts. 537 Código Procesal), por cuanto resulta evidente que no puede eximirse de aquéllas si está incurso en mora (art. 509 Código Civil)."
- Parte dispositiva (resolución final, literal): "FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto TORRES MARIA CRISTINA, haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO CON 80/100 ($1.841.025,80), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (26/05/2026) y hasta su efectivo pago. 2) Imponiendo las costas del presente litigio al demandado atento su carácter de vencido (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406) y difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista en el artículo 51 de la Ley 14967."

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