LAFFORGUE JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El actor promovió pretensión anulatoria contra decretos municipales que rechazaron el pago de haberes por licencias médicas. El Tribunal desestimó la demanda por inexistencia de vicio en la causa y procedimiento, imponiendo costas al actor y rechazando las pretensiones de reconocimiento e indemnizatorias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quién demanda (Actor)
- Juan Lafforgue, guardavidas municipal.
- A quién se demanda (Demandado)
- Municipalidad de Necochea.
- Qué se reclama (Objeto de la demanda)
- Anulación de los decretos municipales n°1184/24 y n°1767/24 que rechazaron el pago de retribuciones correspondientes al período 17/2/24 al 28/3/24; reconocimiento del derecho al cobro de diferencias salariales y reclamo de daños y perjuicios; impugnación subsidiaria de la constitucionalidad del art. 69 del CCT n.º 25 frente a los arts. 82/84 de la ley 14.656.
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
- "No hacer lugar a la pretensión anulatoria contra los decretos n°1184/24 y n°1767/24, ni de las pretensiones de reconocimiento de derecho y daños y perjuicios inicidas por el Sr. Juan LAFFORGUE contra la MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA." Se imponen las costas en el orden causado y se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
- "Que en primer término, conforme ha sido planteado el presente proceso corresponde expresar respecto de la pretensión anulatoria prevista en el art. 12 inc.a) del C.P.C.A. incoada por la parte actora que se encuentra dirigida a probar la existencia de diferentes vicios a los elementos de los actos administrativo impugnado. Por lo que cabe recordar que en el ámbito de la administración pública centralizada y descentralizada Provincia de Buenos Aires se encuentran sometidos a la Ordenanza general 267 de Procedimientos Administrativos de los Municipios de la provincia de Bs As done se realiza una fugaz referencia al tema de los elementos y requisitos de los actos administrativos, arts.103 y ss., cuestión esta que incide directamente en una eficiente elaboración de una teoría general del acto defectuoso."
- "Que la falta de demostración de los extremos aducidos en respaldo de la pretensión comporta una omisión insoslayable (conf. doctrina causas B. 52.366, 'Cálix S.A.', sent. del 12IV2006 y B. 53.887, 'Hotel Abra de la Ventanta S.A.', sent. del 31X2007), pues teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, en la que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que se sustenta su pretensión -arg. art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y conf. art. 77 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (conf. doctrina causas B. 61.867, 'Schmidt', sent. del 7III2007 y B. 56.480, 'J.,G.', sent. del 12IX2007, entre muchas otras)'."
- "Que no habiendo procedido la pretensión anulatoria incoada contra los decretos municipales n° 1187/24 y n°1767, inhibe a este organismo jurisdiccional el tratamiento de las pretensiones de reconocimiento y daños y perjuicios incoadas como condicionadas a la procedencia de aquella."
- Dispositivo final (transcripción): "RESUELVO: 1) No hacer lugar a la pretensión anulatoria contra los decretos n°1184/24 y n°1767/24, ni de las pretensiones de reconocimiento de derecho y daños y perjuicios inicidas por el Sr.Juan LAFFORGUE contra la MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA.
- 2) Se imponen las costas en el orden causado conforme lo establece el art.54 inc.2 del C.P.C.A.
- 3) Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.(art.51 de la ley 14.967).
- 4) Regístrese,Notifíquese.(Ac.4039)."
- Observaciones sobre fundamentos:
- El Tribunal subrayó que la carga probatoria corresponde al actor y que el certificado médico no sustituye al acto administrativo decisorio que justifique la licencia: "la obligación de concurrir a su puesto de trabajo solo cede ante un acto administrativo que se expida al efecto y durante el plazo que establece la normativa."
- Rechazó el planteo de contradicción normativa entre el CCT y la ley 14.656 por aplicación del art. 65 de la ley 14.656 y la inexistencia de las condiciones para su operatividad.
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