MARTÍNEZ , MARÍA ALEJANDRA C / PORTOLÁN , DORA NELLY S / USUCAPIÓN
La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble sito en calle Wilson Nº138, Burzaco. El Tribunal hizo lugar a la usucapión y declaró adquirido el dominio, ordenando cancelar la inscripción anterior e inscribir la nueva situación registral, con costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ, por derecho propio, con patrocinio del Dr. Mariano Caizza.
Demandado: DORA NELLY PORTOLÁN (y/o contra quien resulte titular del inmueble).
Objeto: Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) del inmueble sito en Wilson Nº138, Burzaco, Partida Inmobiliaria 003-134071, superficie 202,40 m2; se alega posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño desde julio de 1992, pago total del boleto de compra-venta y pagos de impuestos y servicios.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró adquirido el dominio a favor de la actora por prescripción adquisitiva, se mandó cancelar la inscripción anterior e inscribir la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble. Se impusieron las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"El artículo 4015 del Código Civil norma la posibilidad de adquirir el dominio de un inmueble por la posesión continua del mismo con ánimo de tenerla para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, por el lapso ininterrumpido de veinte años (art. 4016). La posesión que ha de ejercerse debe reunir dos elementos, el corpus, es decir, la relación física del sujeto con la cosa, y el animus, que se traduce como la intención de someter a la cosa tal como si se ejerciera un verdadero derecho de propiedad, desconociendo y repeliendo tal posibilidad en cualquier otra persona: 'Los principios de exigencia para el andamiento de la usucapión se exponen en el corpus posesorio, es decir el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; el animus domini, o sea la intención de tener la cosa para sí y el tiempo requerido por la ley para acceder al dominio por el medio indicado' (en tal orden, CALZ SALA I in re 'Álvarez Rodríguez Rogelio c/ Boix de Scheller, herederos y sucesores s/ Usucapión', causa n° 14.940, Reg. Sent. 50/82)."
"En autos, lo adelanto desde ya, se ha aportado prueba suficientemente demostrativa de la existencia de los elementos arriba enunciados y el lapso requerido por la ley (arg. art. 375 del rito), todo lo cual viene de las constancias, valoradas en conjunto."
"Resulta útil recordar, en este punto, que la prueba testimonial asume, en este tipo de procesos, un valor preponderante y, al decir de la Cámara de Apelación Departamental, reviste el carácter de vertebral (CALZ II, in re 'Savino, Aurelio c/ Herrero Santiago J. s/ Posesión Veinteañal', causa 10.363, 8/4/80, reg. Sent. 628; ver también CALP; Sala B, del 20/3/79 en L.L. 979-292)."
- Pruebas y hechos relevantes valorados: testimonios de Gabriel Alejandro Kalataluk y Damnela Edith Bonavena, recibos de materiales de construcción, constancia de atención al cliente en EDESUR por cambio de titularidad y boletas de alumbrado, barrido y limpieza de la Municipalidad de Almirante Brown; plano glosado a fs. 06; actuación probatoria recibida y clausurada (período probatorio decretado y certificado).
- Costas: impuestas a la demandada; regulación de honorarios diferida.
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