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PALOMEQUE HUGO ALBERTO Y OTROS C/ GONZALEZ JONATAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Acción de desalojo por vencimiento de contrato contra ocupantes de inmueble en Maipú 1195, Claypole. El Tribunal hace lugar al desalojo y condena a los demandados a desocupar en diez días, imponiendo las costas a la parte vencida y dejando pendientes la regulación de honorarios y las medidas de protección de menores o personas en riesgo.

Desalojo Vencimiento de contrato Rebeldia Restitucion de inmueble Costas Plazo de diez dias Maipu 1195 claypole Codigo civil y comercial Ley 6716 Ministerio pupilar / proteccion de menores

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PALOMEQUE LILIANA INES; PALOMEQUE SILVIA ESTELA; PALOMEQUE HUGO ALBERTO, por derecho propio, con patrocinio de la Dra. Daiana Filletti. Demandado: JONATAN EZEQUIEL GONZALEZ y cualesquiera subinquilinos y/u ocupantes. Objeto: Desalojo por vencimiento de contrato y restitución del inmueble sito en Maipú N°1195, Claypole; se reclama además pago de alquileres adeudados (se expresa deuda al momento del inicio por $1.756.422,80, sin contar servicios y tasas). Decisión: Se hace lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato y se condena a los demandados a desalojar el inmueble dentro de los diez días de quedar firme la presente, con apercibimiento de lanzamiento y costas a cargo de la accionada y de los fiadores vencidos. Se difiere la regulación de honorarios para cuando la decisión sea firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "TERCERO: En cuanto a las costas, las mismas han de ser impuestas a la accionada, por revestir la calidad de vencidas (arg. art. 68 del rito), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se halle firme el presente decisorio." "Ello, porque la declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del rito; en tal orden, SCBA, Ac 90315 S 6-6-2007, in re 'Estévez, Delia Beatriz c/ Glock y otros s/ Daños y perjuicios')." "Así las cosas, y comprobado como está que la demandada ha incumplido con las obligaciones a su cargo, sin que medie ninguna circunstancia en estos autos que autorice a entenderse algo distinto, lo cual viene de la no desconocida documental aportada por la actora como del silencio guardado respecto de sus pretensiones, la demanda ha de progresar." FALLO (texto decisorio): "I).
- Haciendo lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, promovida por PALOMEQUE LILIANA INES, PALOMEQUE SILVIA ESTELA y PALOMEQUE HUGO ALBERTO, contra JONATAN EZEQUIEL GONZALEZ y/o contra cualesquiera otros ocupantes, condenándoles a proceder al desalojo del inmueble ubicado en la calle Maipú N°1195, de la localidad de Claypole, Partido de Almirante. Brown, dentro del término de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento una vez cumplidas con las disposiciones del artículo 21 de la ley 6716, dejándose a salvo desde este pronunciamiento que, para el caso de que al momento de llevarse a cabo la diligencia en cuestión se constatare la presencia de menores y/o personas en situación de riesgo, se deberá suspender la medida 'ut supra' aludida hasta tanto tome la debida intervención el Ministerio Pupilar
- en caso de corresponder
- y se adopten las medidas de protección de personas pertinentes (arg. arts. 34 y 36 del CPCC)." "II).
- Las costas del juicio se imponen a la accionada y a los fiadores vencidos, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad en que se halle firme o ejecutoriado el presente pronunciamiento (art. 40, 21 y cc. del Decreto Ley 8904/77)."
- Notas procesales relevantes: El demandado y los subinquilinos fueron declarados rebeldes (30/12/2025 y 24/10/2025, respectivamente). La cuestión fue declarada de puro derecho el 17/6/2026; la providencia se halla consentida y la causa en estado de resolver. Se consigna deuda al momento del inicio: $1.756.422,80.

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