ENCINAS TRANCITO C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una caída al descender de un colectivo de la línea 266 y reclamó incapacidad, daño moral y gastos. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró responsable a Expreso Villa Galicia San José S.A. y a la aseguradora citada en garantía, y condenó al pago de $42.389.247,55 más intereses y costas por aplicación de la doctrina sobre responsabilidad del transportador y las pericias obrantes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Trancito Encinas, representado por el Dr. Juan Manuel Beveraggi.
Demandado: Expreso Villa Galicia San José S.A. (propietaria del interno 69 de la línea 266) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente acaecido el 17/08/2011 cuando el actor, persona con certificado de discapacidad, descendía del colectivo; se reclaman gastos médico-farmacéuticos, lesión funcional orgánica, daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico futuro. Petición inicial por $354.140 (luego se dejó librada la liquidación a la prueba).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró responsable a Expreso Villa Galicia San José S.A. y se extendió la condena a Mutual Rivadavia en el límite de su póliza. Se condenó al pago de $42.389.247,55 más intereses (6% anual desde el hecho hasta la liquidación y tasa activa bancaria desde la cuantificación hasta el pago) y costas a la parte demandada; difiriéndose la liquidación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En efecto, sabido es que la responsabilidad civil sólo puede surgir de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto para la reclamante, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa, lo cual impone inexcusablemente al reclamante la demostración en primer término de la efectiva ocurrencia del hecho invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que exista entre este último y aquél (arts.1068, 1113 y concds. del Código Civil, 375, 384 y concds. del C.P.C.)"
"De esta manera, y como viene desarrollándose el presente pronunciamiento, es dable recordar que, tanto el menoscabo -daños padecidos por el sr. Trancito Encinas DNI Nro. 11.225.744, los cuales emergen del peritaje psiquiátrico obrante a fs. 196/198 ... como la relación de causalidad entre los mentados perjuicios y el hecho objeto de marras; como así también el riesgo o vicio que detenta el rodado de gran porte de la demandada, interno 69 de la Línea 266 Expreso Villa Galicia San José S.A.; como el carácter de dueño y/o guardián que detentaba Expreso Villa Galicia San José S.A., -cuestiones éstas no controvertidas-, han sido debidamente acreditados a lo largo del pleito según la exigencia del artículo 1113 del Código Civil (arts. 354, 375, 384 y conc. del CPCC)."
"Merced todo lo anterior, entendiendo que la accionada empresa de transporte ha procedido en franca violación a lo legislado por el artículo 39 -inciso b
- de la Ley 24449, es que habré de sentenciar que Expreso Villa Galicia San José S.A. ha sido responsable -con su accionar
- del evento dañoso motivo de litis (arts. 512, 1068, 1109, 1113 y conc del CC; 375, 384 y conc del CPCC), y haciendo extensiva la responsabilidad antes decidida a la citada en garantía 'Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros', siempre respetando la extensión de su póliza (art. 118 de la ley 17418)."
"En plena consideración de todo lo hasta aquí pronunciado, es que corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Tráncito Encinas contra Expreso Villa Galicia San José S.A., condenando -en consecuencia
- a este último a abonar al accionante, en el término de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete con cincuenta y cinco centavos ($ 42.389.247,55), debiendo adicionársele los intereses a liquidarse conforme las pautas establecidas en el Considerando F). Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía 'Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros', ello conforme lo edicta el artículo 118 de la ley 17418, en el límite de su cobertura;"
- Votos y mayoría: Sentencia de primera instancia unipersonal (Juez Fernando Sarries). No consta división.
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