IRAZOQUI, MARCELO JAVIER c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamo por retiro por invalidez contra ANSES por reconocimiento de incapacidad previsional; la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central y fijó la incapacidad del actor en 70,10% de la total obrera, remitiendo el expediente a la Comisión Médica Central y imponiendo las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Marcelo Javier Irazoqui.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Solicitud de retiro por invalidez (art. 49, párr. 4, Ley 24.241) por incapacidad previsional; impugnación del dictamen de la Comisión Médica Central que había considerado que la incapacidad no alcanzaba los requisitos del art. 48 de la Ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central y fijó la incapacidad del actor en 70,10% de la total obrera, remitiendo las actuaciones a la Comisión Médica Central; además impuso las costas de la Alzada en el orden causado y diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Conferida vista al Cuerpo Médico Forense para que estime el grado de incapacidad en la que está afectado el señor Marcelo Javier Irazoqui desde el punto de vista previsional, el facultativo informa que las patologías son: Enfermedad de Parkinson moderada (40%); Desarrollo vivencial anormal neurótico grado II-III (12%); Limitación funcional de rodilla derecha (6,24%); Hipertensión arterial estadio II (2,09%); Limitación funcional de rodilla izquierda (1,59%); e Hipoacusia bilateral (0,4%). Las mencionadas patologías le provocan al accionante una incapacidad a los fines previsionales del 62,31% de la total obrera, la cual, sumada a los porcentajes atribuidos a los factores complementarios, comprendidos por la edad (4,67%) y el nivel educativo (3,12%) arroja un total de incapacidad del 70,10%."
2) "En este punto, vale aclarar que las observaciones efectuadas por el apoderado de la demandada al contestar el traslado del Dictamen no desvirtúan lo dictaminado por el médico forense de esta Cámara ya que las patologías mencionadas fueron correctamente valoradas conforme surge de las constancias de la causa. Por lo tanto, las quejas que formula la accionada, no alcanzan a conmover las conclusiones expuestas en el informe médico, habida cuenta la mayor prevalencia que en principio cabe asignarle, pues: '...El Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del Dto 1285/58… su informe no es sólo de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...' (Fallos 299:265)."
3) "En consecuencia, se concluye que el mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código. Por lo expuesto, no existiendo elementos de juicio que desvirtúen las fundadas conclusiones del informe médico ... corresponde fijar la incapacidad del actor en el 70,10% y dejar sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central en cuanto estableció que el actor no reúne los requisitos exigidos por el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para obtener el beneficio de retiro por invalidez; debiendo tenerse por incapacitado al actor atento el porcentaje establecido por el Cuerpo Médico Forense."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión es la que figura en el dispositivo aprobado por la Cámara.
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