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Recurso Queja Nº 6 - IMPUTADO: C.A.R.U., COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY Y OTROS s/A DETERMINAR DENUNCIANTE: HARTWIG, CARLOS JAIME

Las defensas de Ruiz Orrico y Satto promovieron queja por la resolución que rechazó sus excepciones. La Cámara Federal de Casación Penal rechazó la queja por falta de impugnabilidad objetiva (art. 457 C.P.P.N.) y porque no se acreditó agravio reparable ni arbitrariedad, imponiendo costas.

Queja Casacion penal Impugnabilidad objetiva Art. 457 c.p.p.n. Arbitrariedad Costas Camara federal de casacion penal Camara de apelaciones de parana Excepciones Reserva caso federal


¿Quién es el actor?

Las defensas de Juan Enrique Ruiz Orrico y Jorge Diego Satto (recurrentes).
- Demandado / decisión recurrida: Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná del 11/06/2026 que rechazó los recursos de apelación y confirmó la resolución de fecha 20/04/2026 que no hizo lugar a las excepciones planteadas por las defensas (art. 339 C.P.P.N.).
- Objeto de la queja: Queja directa en casación contra la decisión que rechazó las excepciones defensivas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Casación Penal NO HIZO LUGAR a la queja interpuesta por las defensas de Juan Enrique Ruiz Orrico y Jorge Diego Satto, con costas, y tuvo presente la reserva del caso federal.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "III. Que la decisión recurrida en casación, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos: 308:1667; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577, entre muchos otros). Tampoco los recurrentes alcanzaron a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el Tribunal “a quo”, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo para que intervenga esta Cámara (cfr. C.S.J.N. “Di Nunzio” Fallos: 328:1108). Desde otra óptica, tampoco se observa la arbitrariedad de sentencia alegada, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, no se advierten motivos que permitan apartarnos del principio general fijado en el artículo 531 del C.P.P.N."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la resolución fue dictada por voto concurrente de los suscriptos (con el juez Javier Carbajo en uso de licencia).

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