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CEREZO CARLOS ALBERTO c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor promovió acción contra Gendarmería Nacional y la Caja de Retiros pidiendo se declare inconstitucional el DNU 679/97, se ordene el cese del descuento del aporte previsional y la devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de Gendarmería, admitió el de la Caja, revocó parcialmente la sentencia respecto de la forma de cumplimiento (ajustándola según punto V) y confirmó el resto de la decisión, imponiendo costas en el orden causado.

Cese de descuentos Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Reliquidacion Prescripcion Prevision presupuestaria Costas Gendarmeria nacional Caja de retiros Seguridad social.


¿Quién es el actor?

Cerezo Carlos Alberto.
- Demandados: Gendarmería Nacional y Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (codemandadas).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97, el cese del descuento que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y el reintegro de lo descontado; además se pidió imposición de costas a la parte accionada.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Gendarmería Nacional; declaró formalmente admisible el recurso deducido por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debiendo estarse a lo considerado en el punto V); confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios; e impuso las costas en el orden causado en la alzada (art. 68, 2º párr. CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): III.
- "Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, y un 8% para el personal en actividad con el estado militar del Gendarme. Luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 (49-P)/CS1 “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional -Ministerio del Interior – s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad." "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°). Sobre el particular ver voto del Rosenkrantz consid. 9°." IV.
- "En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios." V.
- "Que, en relación al modo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la parte resolutiva final; las decisiones adoptadas surgen del acuerdo del Tribunal.

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